Micelio
T-44543(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 2940 de 2010Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2786-2013 Radicación N° 44543 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIANA DEL CARMEN ORTEGA PORTILLO, DORIS YANED ZAPATA ARROYAVE, NORSEY GAVIRIA BURBANO, FLOR DEL SOCORRO TUMAL BENAVIDES, MARTHA CECILIA ROJAS BENAVIDES y JOBANY CABRERA GÓMEZ, contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa el 27 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: Que en el año 2008, durante un debate de control político, efectuado en el Senado de la República con la presencia de la Ministra de Educación, “el Gobierno Nacional se comprometió a decretar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación en cada uno de los años 2008, 2009 y 2010 para los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002”, compromiso que fue ampliamente difundido por los medios de comunicación. Que para dar cumplimiento a lo acordado en cuanto al incremento salarial adicional del 8%, el Gobierno Nacional dictó los Decretos Nos. 624 de 29 de febrero de 2008, 714 de 6 de marzo del mismo año, 702 de 6 de marzo de 2009, 1238 de 13 de abril de 2009, 1367 de 26 de abril de 2010 y el 2940 de 5 de agosto de 2010, pero en este último “no efectuó el incremento salarial adicional del 8%, tal como era su compromiso administrativo, sino que lo redujo en un 5.5% para los docentes de los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional Docente del Decreto 1278 de 2002; es decir que el aumento adicional decretado fue tan solo del 2.5% sobre la inflación causada durante el año 2009”.

Que con esa decisión, se transgredió “en forma protuberante la buena fe que regula las actuaciones de la Administración”. Asimismo afirmó que si bien era cierto que el incremento para los docentes del nivel 3 fue un tanto superior, “tampoco se cumplió el compromiso de la administración (…) adquirido durante el debate de control político (…)”, incurriéndose además en un trato desigual dentro de los diferentes niveles del escalafón nacional docente.

Por lo anterior, pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios constitucionales a la buena fe y a la confianza legítima y se ordene al Gobierno Nacional la modificación del Decreto No. 2940 de 5 de agosto de 2010, “por el cual se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002”, mediante la expedición de otro acto administrativo “que aplique al salario docente (…) el aumento adicional del 8% sobre la inflación causada del año 2009”, dando cumplimiento al compromiso adquirido “desde el año 2008 con ocasión del debate de control político efectuado en el Senado de la República”.

II. TRÁMITE Mediante auto del 18 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Mocoa avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y asimismo ordenó la acumulación de otras once tutelas de primera instancia al determinar que contenían idéntico objeto y accionados.

Dentro del término de traslado, tanto el apoderado judicial de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, del Presidente de la República como el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron declarar la improcedencia del amparo instaurado por falta de subsidiariedad, “al tratarse de una tutela contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, cuya ilegalidad debe discutirse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Mocoa mediante sentencia del 27 de junio de 2013, negó por improcedente la acción constitucional al considerar que el Decreto 2940 de 2010 por el cual se modifica parcialmente la remuneración de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, constituye según su contenido, “un acto general, impersonal y abstracto, por lo mismo, la inconformidad frente a este debe discutirse a través de la (…) jurisdicción de lo contencioso administrativo”, además de que tampoco fue acreditada por parte de los accionantes una situación que revele la existencia de un perjuicio irremediable.

IV. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes presentaron escrito en el cual reiteraron lo dicho en su demanda inicial. Asimismo señalaron que existe un perjuicio irremediable, pues las demandas administrativas pueden demorarse “cuatro o cinco años en resolverse afectando a maestros, hijos y (…), truncando muchas aspiraciones para el futuro de sus familias”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, está encaminada a que se ordene al Gobierno Nacional la modificación del Decreto No. 2940 de 5 de agosto de 2010 “por el cual se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002”, mediante la expedición de otro acto administrativo “que aplique al salario docente (…) el aumento adicional del 8% sobre la inflación causada del año 2009”, pues estiman que no se dio cumplimiento al compromiso adquirido “desde el año 2008 con ocasión del debate de control político efectuado en el Senado de la República”.

En el presente caso, oportuno se ofrece señalar que como la parte actora pretende la modificación de un acto de contenido general, impersonal y abstracto, por la vulneración de sus derechos fundamentales, el amparo constitucional pedido se exhibe improcedente en virtud a lo estipulado en el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, los interesados pueden hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, es decir, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, no siendo este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esas vías.

Aunado a lo anterior, debe decirse que al juez de tutela no le compete disponer sobre reconocimientos, aumentos o incrementos salariales, por cuanto ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta y a una extralimitación de sus funciones, con lo que por demás se desconocerían los principios de legalidad del gasto público.

Por otra parte, en lo relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido infringido, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlos frente a otros casos que están en idéntica situación. Finalmente, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2