Micelio
T-44543 (22-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44543 República de Colombia RICARDO DUEÑAS HURTADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44543 República de Colombia RICARDO DUEÑAS HURTADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 335 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de RICARDO DUEÑAS HURTADO en contra del fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en actuación que comprende a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia –Comité Departamental de Cafeteros del Cauca.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán conoció de un proceso ordinario laboral promovido por RICARDO DUEÑAS HURTADO en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Comité Departamental de Cafeteros del Cauca, para declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo y obtener el pago de varias acreencias laborales.

Agotado el trámite del proceso, el 9 de noviembre de 1992, profirió sentencia por medio de la cual declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, terminado de manera unilateral sin justa causa. En consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar los salarios adeudados y la pensión de jubilación. 2. Apelada la anterior decisión por las partes, el 14 de mayo de 1993 fue confirmada por la entonces Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán. 3.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 9 de agosto de 1994 no casó la sentencia de segunda instancia. 4. Con fundamento en la anterior condena, RICARDO DUEÑAS HURTADO promovió demanda ejecutiva y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán con auto de 3 de julio de 2008 libró mandamiento de pago a favor del ejecutante por las siguientes sumas de dinero: i) $55.793.883.29 por concepto de acreencias laborales y ii) $9.619.635.05 por las mesadas adicionales, con los intereses moratorios de los citados valores.

También decretó el embargo de los depósitos en cuentas corrientes de la parte demandada. 5. Impugnada la anterior decisión por la entidad ejecutada, fue modificada el 21 de abril de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en el sentido de que “continúe la ejecución deprecada respecto a la pensión sanción que fue objeto de condena en…la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, en fecha 9 de noviembre de 1992, pero solamente teniendo como parámetro de cálculo para el cobro de las mesadas pensionales mensuales causadas con posterioridad al 27 de noviembre de 2005, que fue la fecha en que el demandante cumplió los sesenta (60) años de edad, el valor de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos moneda corriente ($381.500,oo)… reconocido a través de la Resolución No. 63 del 2 de diciembre del año 2005 proferida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por concepto de pensión restringida o pensión sanción a favor del señor DUEÑAS HURTADO”. 6.

Luego, con auto de 1º de junio de 2009, la mencionada Corporación, negó por improcedente la solicitud de aclaración que el ejecutante presentó en contra de la anterior decisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor RICARDO DUEÑAS HURTADO afirma que la providencia por medio de la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán, modificó el mandamiento de pago emitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad constituye vía de hecho, por cuanto omitió aplicar el artículo 48 de la Carta Política y, reconocer en su favor, la indexación de la primera mesada pensional que causó el 27 de noviembre de 2005, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada y ordenar el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional, teniendo en cuenta la fecha en que “causó el derecho reconocido judicialmente en su favor ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación con auto de 3 de julio de 2009, ordenó asumir el trámite de la demanda por competencia y comunicar lo allí decidido a las accionadas. 2.

El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo porque se intenta “crear por vía de tutela una obligación” que no está contenida en el título ejecutivo -condena judicial- que sirve de base para el cobro ejecutivo presentado ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán. 3.

La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado al considerar que, el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto en la sentencia que puso fin al trámite del proceso ordinario laboral. Por ello, la Corporación accionada, en la providencia que emitió en el trámite de la acción ejecutiva laboral y que es objeto de censura en este asunto, consideró que en el mandamiento de pago no “era viable aplicar la indexación del salario base de la liquidación de la pensión sanción reconocida al demandante”. 4.

El actor impugna el fallo sin expresar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 3.

En el evento puesto a consideración, el accionante cuestiona la providencia a través de la cual, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Popayán modificó el auto por medio del cual el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, libró mandamiento de pago en su favor y en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Comité Departamental de Cafeteros del Cauca. 4.

En orden a resolver la impugnación es de considerar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo a los medios de impugnación instituidos en la respectiva codificación especializada. 5.

También se ha dicho que esa afirmación general encuentra excepción tratándose de una decisión judicial que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa del juez, constituya vía de hecho que vulnere o amenace garantías fundamentales al actor y carezca de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para defender sus derechos. 6.

Examinado el caso concreto, de las pruebas allegadas al diligenciamiento se concluye que la Corporación accionada actuó con competencia para proferir la providencia reprochada, a través de la cual señaló las razones fácticas y normativas que la llevaron a adoptarla, sin que se observe capricho o arbitrariedad en su decisión; por tanto el desacuerdo respecto de la determinación allí tomada carece de entidad para tacharla como vía de hecho y el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer un pronunciamiento como el cuestionado sólo porque la parte interesada no lo comparte o tiene una interpretación diversa de la que en ella se concretó. 7.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que han sido conculcados derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable. 8.

Con todo es necesario señalar que, la Corporación accionada, en la providencia de segunda instancia, a través de la cual modificó el mandamiento de pago emitido por el a quo a favor del demandante RICARDO DUEÑAS HURTADO, puntualizó que en las sentencias de instancia presentadas como título ejecutivo no “se consagra lo atinente al aspecto de la indexación que reclama el actor frente al salario base de la liquidación para efectos de calcular la primera mesada pensional y las subsiguientes peticiones dinerarias” y, en tales condiciones, el mandamiento de pago no puede ordenar “ningún factor adicional de lo que se dispuso” en los aludidos fallos ordinarios.

También precisó que la discusión relacionada con la “ compartibilidad ” de pensión de vejez reconocida a favor del accionante por el Instituto de los Seguros Sociales y la pensión sanción que le reconoció la Federación Nacional de Cafeteros, no es propia del proceso ejecutivo laboral, debiendo para ello, acudir la parte interesada promover proceso ordinario laboral. 9.

Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a modificar la providencia proferida por el a quo y la no vulneración de la garantía invocada por el actor, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia. 10. No obstante lo anterior, como el proceso ejecutivo laboral todavía está en curso, el actor en su condición de parte ejecutante, puede insistir en sus prerrogativas y exponer los argumentos que considere de interés frente a sus pretensiones.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 158 de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 152 del mismo cuaderno. � 27 de noviembre de 2005 � Consultar radicados 30585, 30768, 31377 y 33307, entre otros. � Cfr. Folio 16 cuaderno de la demanda.

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