CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 44542 Ricardo José Mariño Marenco. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44542 Ricardo José Patiño Marenco. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 335 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Ricardo José Patiño Marenco, contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado solicitó que por los trámites propios de un proceso ordinario laboral se declarara que entre la Empresa Social del Estado, Hospital Materno Infantíl de Soledad, existió “ un contrato de prestación de servicios profesionales ” y que la demandada dejó de cancelar los honorarios correspondientes a los meses de octubre de 2002 a noviembre de 2004, en consecuencia, se le condenara a pagar por dicho concepto la suma de $20.412.000.oo, por diferencia salarial en ese interregno $34.128.000.oo, intereses moratorios a la tasa fijada por la ley, así como la sanción moratoria. 2.
Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones del actor, por tanto, condenó a la demandada a pagarle cierta suma de dinero por concepto de honorarios, y la absolvió de las demás pretensiones. 3.
Como quiera que el apoderado del aquí accionante no estuvo conforme con la valoración probatoria efectuada en primera instancia, impugnó el fallo, posteriormente solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Barranquilla, el 5 de mayo de 2009 apartándose de los argumentos del recurrente confirmó la sentencia. 4.
Ricardo José Patiño Marenco a través del mismo profesional que lo representó en el proceso ordinario laboral atrás referenciado acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, efectos para los cuales el abogado se apoyó en argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de Ricardo Patiño Marenco.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 1° de septiembre de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque si el accionante estaba inconforme con la decisión del Tribunal, debió interponer el recurso extraordinario de casación, además al revisar la decisiones objeto de reproche las consideró ajustadas a derecho.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de Ricardo Patiño Marenco la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Ricardo Patiño Marenco, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 5 de mayo de 2009, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Soledad, Atlántico, que accedió parcialmente a sus pretensiones en el proceso ordinario laboral que cursó contra la Empresa Social del Estado, Hospital Materno Infantíl. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la falencia mencionada y desconocido los derechos del aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Ricardo José Patiño Marenco, frente a la irregularidad puesta de presente al juez de tutela señaló que: “Invoca la parte demandante la nulidad por ausencia total de los siguientes presupuestos: admisibilidad de la demanda, viabilidad del proceso y de la decisión o sentencia, fundamentada en el artículo 25 y 29 de la C.N. Ahora, si bien la ausencia de los denominados presupuestos procesales puede generar diversas irregularidades, entre ellas la nulidad, en el caso en estudio se tiene que las causales esbozadas por el recurrente no es ninguna de las comprendidas en el artículo 140 del C.P.C., aplicable por analogía en materia laboral, además que el artículo 25 de la C.N. hace referencia al derecho al trabajo y el artículo 29 al debido proceso, causal que se ha venido aceptando pero haciendo referencia a la prueba obtenida con violación al debido proceso, lo cual no se materializa en este caso”. 6.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables negó la nulidad impetrada, y en su lugar, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones elevadas por Ricardo José Patiño Marenco en el proceso que cursó contra la Empresa Social del Estado, Hospital Materno Infantíl de Soledad, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, una de las finalidades del proceso ordinario incoado contra la Empresa Social del Estado, Hospital Materno Infantil de Soledad, Atlántico, era precisamente que se declarara la existencia de un “ contrato de prestación de servicios profesionales ”, circunstancia que sirvió para que se fijara la competencia de sus reclamaciones en los Despachos Judiciales demandados.
Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, por ende, hizo bien el Tribunal en negar la nulidad impetrada por el apoderado del aquí demandante. 8.
De otra parte, si su procurador judicial o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 9.
Entonces: si el actor contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
Olvidó el libelista que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 10.
Además este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de Ricardo José Patiño Marenco, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 1° de septiembre de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13