Micelio
T-44541 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44541 RAFAEL COTES DIAZGRANADOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 317. Bogotá, D.C., primero de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la segunda acción de tutela interpuesta por RAFAEL COTES DIAZGRANADOS, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en actuación que incluye al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE MISMO DISTRITO JUDICIAL y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, reclamando el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, tercera edad y seguridad social.

ANTECEDENTES

1. RAFAEL COTES DIAZGRANADOS, interpuso una primera acción de tutela, en la que se estableció que, a través de apoderado instauró demanda laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social para que, previos los trámites de un proceso ordinario, fuera condenada a pagarle indexada la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y los intereses de mora desde el 23 de septiembre de 2002.

De la demanda ordinaria conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que mediante sentencia del 23 de septiembre de 2003 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el actor. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 28 de enero de 2004 la confirmó. Como quiera que la anterior decisión fue recurrida, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 16 de marzo de 2005 no casó la sentencia. En vista de lo anterior, RAFAEL COTES DIAZGRANADOS, acudió directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y dignidad humana, porque consideró las decisiones atrás referenciadas como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en un caso similar accedió a reconocer indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación, motivo por el cual solicitó se ordenara a la Caja de Previsión Social acceda a sus pretensiones.

Esta acción fue resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia del 22 de abril de 2009, negó la protección solicitada bajo el entendido que (i) no cumplía con el requisito de inmediatez que reviste la acción de tutela, y (ii) lo decidido en las instancias, incluido el fallo emitido en sede del recurso extraordinario de casación, devenía en razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, es decir, no se evidenciaba circunstancia alguna de procedibilidad para la procedencia de la solicitud de amparo. 2.

Mediante escrito del 12 de junio de 2009, presentado ante la Oficina Judicial de Neiva y dirigido al “ Juez del Circuito de Neiva – Reparto ”, el señor RAFAEL COTES DIAZGRANADOS, interpone una nueva acción de tutela, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, tercera edad y seguridad social, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a la que censura por no haberle efectuado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

La acción de tutela fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, autoridad que, mediante auto del 16 de junio avocó su conocimiento, y luego de recibir los informes pertinentes, mediante fallo del 1º de julio de 2009, negó, por improcedente, la solicitud de amparo. 3. El accionante presentó impugnación cuyo conocimiento correspondió a la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Corporación que, mediante auto del 4 de septiembre de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído por medio del cual el Juez singular había avocado la acción constitucional, pues determinó que el actor “ pretende con el mecanismo incoado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de su pensión, pretensión que ya había sido definida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad y CONFIRMADA por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial – Sala Civil.

Es decir, el demandante pretende tácitamente dejar sin efectos la decisión que negó el reconocimiento pensional.” Así las cosas, al considerar que en la solicitud de amparo se avizoraba la vinculación de esa célula judicial, decidió remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el Decreto 1382 de 2000. 4.

A su turno, la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 18 de septiembre del presente año, constató que el hecho constitutivo de la actuación que promueve el señor DIAZGRANADOS, contra la Caja de Previsión Social para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, ya fue objeto de un proceso laboral en el cual se agotaron las primera y segunda instancias y, asimismo, el recurso de casación, razón por la cual, en términos del Decreto 1382 de 2000 y del reglamento interno de la Corporación, consideró que el trámite y conocimiento de la acción de tutela correspondía a la Sala de Casación Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte competente para conocer de la acción de tutela, no procederá al estudio de fondo del asunto, pues los hechos que pone de presente el demandante ya fueron analizados por el juez constitucional, lo que conlleva a predicar que se está en presencia del ejercicio temerario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta.

En efecto, el tema que plantea el accionante ya había sido sometido a escrutinio del Juez competente, para el caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y decidido de fondo mediante sentencia del 22 de abril de 2009. 2. Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, es claro que tanto en aquella oportunidad como en ésta, RAFAEL COTES DIAZGRANADOS, lo que pretende es que se entre a realizar una nueva valoración probatoria de los elementos de juicio que sirvieron para que en las instancias del proceso laboral ordinario e incluso, en sede del recurso extraordinario de casación, se le negara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 3.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 4.

Es evidente que RAFAEL COTES DIAZGRANADOS, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en artículo 38 del Decreto 2561de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.

Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta en materia penal contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, generando un perjuicio significativo a la administración de justicia, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto. 5.

En ese orden de ideas, se declarará que existe temeridad en la acción constitucional interpuesta por RAFAEL COTES DIAZGRANADOS, hecho que lleva como consecuencia el rechazar la nueva solicitud. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que existe temeridad en la acción de tutela interpuesta por RAFAEL COTES DIAZGRANADOS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de amparo presentada por RAFAEL COTES DIAZGRANADOS, que fuera recibida en esta Corporación el 17 de septiembre de 2009.

TERCERO. Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.| CUARTO. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 41793 � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. _1247636078.doc