CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44540 MARINO SUÁREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 335. Bogotá, D.C., veintidós de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante MARINO SUÁREZ, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Expone que trabajó con el Banco Popular desde el 22 de junio de 1960 hasta el 16 de abril de 1987, es decir, 26 años, 9 meses y 21 días; el Banco Popular, mediante Resolución 009 del 19 de febrero de 1990 le reconoció la pensión de jubilación a partir del 26 de agosto de 1989, por $52.121.72, que es la que le correspondería a partir del 16 de baril de 1987, por lo que se ha dedo indexar; que el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios fue de $833.947.56; el 3 de diciembre de 2002 solicitó al Banco la actualización de la mesada personal teniendo en cuenta la suma devengada y el IPC comprendido entre el 16 de abril de 1987 y el 26 de diciembre de 1989; como el Banco le negó la solicitud, inició un proceso ordinario y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dictó sentencia el 10 de junio de 2005 y condenó al banco a actualizar la pensión teniendo en cuenta el IPC, el reajuste de la primera mesada pensional sobre la base salarial debidamente indexada desde el 26 de diciembre de 1989, los incrementos legales desde esa misma fecha y el mayor valor de la mesada desde cuando el ISS le empezó a pagar la pensión de vejez, 26 de diciembre de 1994; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación el 13 de marzo de 2008, revocó las condenas impuestas y confirmó únicamente la atinente al pago del mayor valor de la mesada pensional desde cuando el ISS asumió el pago de la pensión de vejez; contra la anterior decisión el ISS interpuso el recurso extraordinario de casación, pero desistió el 25 de noviembre de 2008, y la Sala de Casación Laboral lo admitió el 9 de diciembre de ese año. Como con la anterior decisión el Tribunal le vulneró sus derechos y no tiene otro medio de defensa, solicita se ordene la nulidad de todo lo actuado, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal el 13 de marzo de 2008 y se ordene al Banco darle cumplimiento a la sentencia del Juzgado proferida el 10 de junio de 2005.” 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, al considerar que (i) el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal, y (ii) no atendió el requisito de inmediatez que reviste la acción constitucional 3.
El apoderado especial del actor impugnó el fallo de tutela, insistiendo en el derecho que le asiste para la actualización de la base salarial que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la mesada pensional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar la decisión expedida dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta conforme fue reseñada en precedencia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable. 6.
Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que, para el caso que ocupa la atención de la Sala, no se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, valga decirlo, el recurso extraordinario de casación. Por ello, al pretender remediar la omisión en que incurrió mediante la solicitud de amparo incoada, desconoce el principio de subsidiaridad que la rige, derivando en la declaración de improcedencia de la misma. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc