Micelio
T-44538 (22-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44538 MARTHA ACOSTA MONTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 335. Bogotá, D.C., veintidós de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA ACOSTA MONTES, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA CIVIL, FAMILIA y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y la ALCALDÍA, todos de MONTERÍA, en protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y lo acontecido en el trámite de la acción de tutela, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “ 1-. Promueve la accionante la presente acción preferente y sumaria en pos de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima transgredidos por la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el Municipio de Montería, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho según la convención colectiva de trabajo de los trabajadores del citado Municipio.

Señala que dicho proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado 1° Laboral de Descongestión de Montería, quien profirió un fallo contrario a sus intereses, dado que determinó que por su calidad de empleado no le era aplicable la norma convencional. Agrega, que interpuso recurso de apelación frente a esa providencia, el cual se tramitó ante Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería El 19 de mayo de 2009, el ad quem profirió sentencia, mediante la cual resolvió confirmar la providencia de primer grado, toda vez que se determinó por parte de la Sala, que " los beneficios convencionales solo pueden extenderse a aquellos que habiendo sido miembros del sindicato ostenten la calidad de trabajadores oficiales De tal manera que la demandante fungía como empleada pública, no puede ser beneficiaria de la negociación colectiva habida entre el ente territorial y el sindicato mixto de trabajadores al servicio de este."; además argumentó abundante jurisprudencia sobre la no aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por ser ella servidora pública.

Advierte la accionante, que el anterior punto no fue objeto de la alzada toda vez que los puntos materia de inconformidad fueron revocar la sentencia recurrida y en su lugar reconocer y pagar de la pensión de jubilación; que el a-quo en la sentencia no tuvo en cuanta los principios de ultra y extrapetita; finalmente porque "aunque sea empleada pública tiene derecho a que se le trate en igualdad de condiciones en los estrados judiciales, tiene derecho a que se le aplique la Ley favorable " Considera la tutelante, que el ad quem, mediante dicha providencia, incurrió en un error de hecho, puesto que existiendo puntos que resolver, omitió tocar dichos puntos y se limitó a explicar la calidad de funcionario publico que ella ostentaba como demandante, de tal manera que dejó de estudiar temas como, la aplicación del régimen de transición y la omisión que tuvo el Municipio demandado al no afiliarla al ISS.

En consecuencia, solicita al juez de amparo la protección de los citados derechos fundamentales, y como consecuencia decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de descongestión de Montería y el Tribunal accionado, y por finalmente ordene dictar el fallo que corresponda. 2-. Mediante auto del 18 de agosto de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de los accionados.” 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la accionante, al considerar que (i) las providencias censuradas y que se pretende dejar sin efectos se encuentra edificadas en reflexiones que consultaron la jurisprudencia pertinente y las reglas mínimas de seguridad jurídica, situación que le impide al juez de tutela interferirla, so pena de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, y (ii) la actora no interpuso en contra del proveído de segundo grado recurso extraordinario de casación. 3.

La accionante, sin enunciar las razones de disentimiento, impugnó el fallo reseñado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar la decisión expedida dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las sentencias de primero y segundo grados proferidas el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Montería y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, conforme fueron reseñadas en precedencia. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable. 6.

Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que, para el caso que ocupa la atención de la Sala, no se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, valga decirlo, el recurso extraordinario de casación. Por ello, al pretender remediar la omisión en que incurrió mediante la solicitud de amparo incoada, desconoce el principio de subsidiaridad que la rige, derivando en la declaración de improcedencia de la misma. 7.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc