República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2887-2013 Radicación n° 44537 Acta No. 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por ERNESTO SARMIENTO GAITÁN contra el fallo de 25 de enero de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTISEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Ernesto Sarmiento Gaitán solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que promovió demanda laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales para que se le reconociera pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 30 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; que el asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá; en sentencia de 9 de diciembre de 2010 se “ condenó al ISS a reconocer y pagar el derecho pensional (…) en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente a partir del 30 de noviembre de 2008 junto con los aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre (…), los intereses moratorios causados desde el 13 de marzo de 2009, indexación y costas procesales”; que contra dicha decisión no interpuso recurso, sino que requirió al Instituto para que cumpliera el fallo; que por medio de la Resolución N° 023683 de 11 de julio de 2011 el Centro de Atención en Pensiones del ISS Seccional Cundinamarca acató la providencia; que el “12 de julio de 2012” solicitó la aclaración y corrección por error aritmético, al considerar que la norma aplicable para la liquidación del monto de la pensión era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la que fue rechazada en proveído de 7 de septiembre por improcedente.
Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en “ vías de hecho, por cuanto no motivó la decisión de fijar como valor de la pensión un salario mínimo legal y al no guardar la sentencia concordancia con lo pedido en la demanda”. Por lo anterior, solicitó “dejar sin efecto el numeral segundo de la sentencia de 9 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar proferir una nueva conforme con lo solicitado en el cuerpo de la demanda: pagar en forma indexada y con los aumentos legales el valor pensional que corresponda, más sus respectivos intereses moratorios a partir del 30 de noviembre de 2008, liquidados con los beneficios establecidos en el régimen de transición previstos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993” (folios 1 a 4).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 15 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento, ordenó notificar al Juzgado accionado, a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción y vinculó el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (folio 28). La titular del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario, indicó que el actor no interpuso los recursos ordinarios; advirtió que en la decisión objeto de censura, se hizo una interpretación conforme a la norma aplicable, y que lo pretendido por el accionante es revivir términos ejecutoriados (folios 35 a 40).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 25 de enero de 2013 negó el amparo por improcedente; determinó que el actor no agotó los recursos de ley con que contaba para oponerse a la decisión que ahora censura, al respecto concluyó “ sin lugar a duda existía otra vía de defensa judicial a través de la cual el demandante podía exponer las razones y motivos de inconformidad con la sentencia atacada” (folios 64 a 71).
En proveído de 18 de junio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del fallo de tutela y en auto de 9 de julio, concedió la impugnación presentada por la parte accionante (folios 86, 87 y 94). El accionante impugnó; reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela (folio 92 y 93).
SE CONSIDERA Aunque esta Sala de la Corte ha reiterado que la vía preferente de la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales, también ha advertido que su procedibilidad está condicionada al cumplimiento del requisito de la inmediatez, el cual tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica; su inobservancia conlleva a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que no es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Sobre esta presupuesto, esta Sala en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, se indicó: “ Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social ”.
En el sub lite, tal exigencia temporal se advierte claramente ausente, pues la providencia que se controvierte, esto es, la que emitió el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, se dictó el 9 de diciembre de 2010, según folio 28, mientras que el amparo constitucional se presentó el 14 de junio de 2013, es decir, cuando habían transcurrido más de 2 años y 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección pronta de los derechos fundamentales.
Al margen de lo anterior, tal como lo estimó el Tribunal, surge diáfano que el actor no apeló la sentencia que ahora cuestiona a través de esta excepcional vía, lo que es improcedente, tal como lo impone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7