CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44537 República de Colombia ULRICH GEORG RUGER Y O. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44537 República de Colombia ULRICH GEORG RUGER Y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 335 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de la señora Martha Benilde Reyes Castellanos, en calidad de tercero con interés, en contra del fallo de tutela proferido el 1º de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a favor de los accionantes ULRICH GEORG RUGER y CARMENZA RUGER ARISTIZÁBAL, vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja conoció de un proceso ordinario laboral promovido por Martha Benilde Reyes Castellanos en contra de ULRICH GEORG RUGER y CARMENZA RUGER ARISTIZÁBAL, para declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo y obtener el pago de varias acreencias laborales. Agotado el trámite del proceso, previo emplazamiento de los demandados y designación de curadora ad- litem, el 19 de febrero de 2007, profirió sentencia por medio de la cual declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, terminado de manera unilateral sin justa causa.
En consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar varias sumas de dinero por conceptos laborales. Esta decisión no fue impugnada. 2. Con fundamento en la anterior condena, Martha Benilde Reyes Castellanos promovió demanda ejecutiva y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja con auto de 11 de mayo de 2007 libró mandamiento de pago a favor del ejecutante por las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas: i) $1,505.893.66 por concepto de auxilio de cesantía, ii) $169.747 por vacaciones, iii) $774.615 por concepto de prima de servicios, iv) $3.312.570 por dominicales y festivos, v) $2.123.814 por despido injusto, vi) $1.236.666.66 por concepto de salarios y vii) ocho dotaciones de calzados y vestido.
También decretó el embargo y secuestro de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 070-70869 y 070-80613 de propiedad de ULRICH GEORG RUGER. 3. Durante el trámite del proceso ejecutivo, los señores ULRICH GEORG RUGER y CARMENZA RUGER ARISTIZÁBAL, a través de apoderado, invocaron la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral, desde el auto que ordenó el emplazamiento, aduciendo que no fue notificado en legal forma a los demandados el auto admisorio de la demanda, así como la falta de legitimación por pasiva. 4.
Con auto de 6 de diciembre de 2007, el Juzgado, rechazó la solicitud de nulidad, por extemporánea. 5. Impugnada esa determinación por la parte demandada, fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de los señores ULRICH GEORG RUGER y CARMENZA RUGER ARISTIZÁBAL, afirma que las providencias del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad constituyen vía de hecho, al considerar, de manera equivocada, que la oportunidad procesal para proponer la nulidad no era la indicada, pretendiendo desconocer que durante el trámite del proceso ordinario sus poderdantes estuvieron desprotegidos en sus derechos, por cuanto la curadora ad-litem designada no presentó excepciones y, de esta manera, los vicios del proceso quedaron subsanados.
Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa vulnerados con las providencias que rechazaron la nulidad invocada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación con auto de 25 de agosto de 2009, ordenó asumir el trámite de la demanda por competencia y comunicar lo allí decidido a las accionadas. 2.
El Juzgado y Tribunal Superior accionados aportaron copias de las providencias cuestionadas. 3. La mencionada Sala de Casación Especializada concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso a favor de los accionantes. En consecuencia, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja el 6 de diciembre de 2007” observando los parámetros expuestos en el fallo.
La decisión la sustentó señalando que, las providencias emitidas por las autoridades accionadas desconocen lo normado en el inciso 4º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil que autoriza a presentar, nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma, en el proceso ejecutivo, mientras no haya terminado por pago de la obligación; por consiguiente a los actores les asiste derecho a que se resuelva de fondo el incidente de nulidad. 4.
El apoderado de la señora Martha Benilde Reyes Castellanos, en calidad de tercero con interés, impugna el fallo. Sostiene que durante el trámite del proceso ordinario los demandantes estuvieron representados y el curador ad-litem estaba facultado para ejercer el contradictorio y proponer incidentes; sin embargo, guardó silencio. Por ello, solicita, revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 3.
En el evento puesto a consideración, el apoderado de los accionantes cuestiona las providencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales el Juzgado y el Tribunal Superior demandados negaron la nulidad invocada por la parte ejecutada, aduciendo que constituyen vías de hecho. 4. En orden a resolver la impugnación es de considerar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo a los medios de impugnación instituidos en la respectiva codificación especializada. 5.
También se ha dicho que esa afirmación general encuentra excepción tratándose de una decisión judicial que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa del juez, constituya vía de hecho que vulnere o amenace garantías fundamentales al actor y carezca de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para defender sus derechos. 6.
El amparo constitucional, entonces, es procedente cuando se observa que la actuación judicial censurada configura una vía de hecho, en los términos en los cuales ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, por ello, la Corte Constitucional al ratificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales ha precisado: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.
De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.
Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: “ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.
Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.
Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho”. 7. En el caso concreto, las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, a través de las cuales rechazaron la nulidad invocada por la por la parte ejecutada, aduciendo su extemporaneidad, constituyen vías de hecho por defecto sustancial que afectan el debido proceso, por cuanto desconocieron lo normado en el inciso 4º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil que autoriza a invocar durante el trámite del proceso ejecutivo la nulidad de lo actuado “ por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma”, aspectos que precisamente fueron alegados por los ejecutados porque no estuvieron presentes en el proceso ordinario. 8.
Como quiera que la acción ejecutiva se encuentra en trámite, la parte actora estaba habilitada para solicitar la nulidad de lo actuado y, correlativamente, recibir una respuesta de fondo a su pretensión. En tales condiciones, el argumento de la impugnante no es de recibo, por cuanto la orden para restablecer la garantía fundamental del debido proceso emitida por el juez de tutela de primera instancia, estuvo limitada a ordenar al Tribunal Superior accionado que procediera a resolver de fondo el recurso de apelación presentado en contra de la providencia del a quo que rechazó la nulidad, indistintamente de su sentido. 9.
Así las cosas, como el proceso ejecutivo aún está en curso, cualquier reparo o cuestionamiento por parte de la ejecutante, en favor de los intereses, deberá hacerlo valer ante el juez natural competente. 10. En consecuencia, se impone a la Sala la decisión de confirmar el fallo de primera instancia en cuanto concedió la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 24 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Sentencia T-453 de 2005. � En sentencia SU-542 de 1999, definió la vía de hecho de como “aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso.
Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.” � Sentencia T-933 de 2003, entre otras. � Sentencia T-231 de 2007. � Inciso 3º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil PAGE 12