CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 44536 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 337 Bogotá D. C., veintisiete de octubre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA en contra del fallo proferido el 1º de septiembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante providencia del 11 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, decidió no librar orden de pago a continuación del proceso ordinario adelantado por MARÍA DOMINGA MEDINA RAMÍREZ en contra de la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA, por los “ valores dejados de cancelar al 1% mensual desde que cada una de las sumas adeudadas por salarios y prestaciones se debieron haber cancelado si la señora MARÍA DOMINGA MEDINA RAMÍREZ, si no hubiese sido despedida, por los intereses a las cesantías y la sanción por su no consignación oportuna en el respectivo fondo, por los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007(art. 99-3, Ley 50/90) y se condene en constas por la ejecución”.
Apelada la anterior decisión por la parte activa, mediante auto del 15 de julio de 2009, el Tribunal resolvió el recurso de apelación, cuya determinación fue revocar “parcialmente el auto de fecha 11 de marzo del presente año, para que en su lugar, el Juzgado de conocimiento, libre mandamiento de pago” respecto de los intereses del 1% que solicita la parte demandante, dentro del límite temporal impuesto en la sentencia base de recaudo y en lo demás confirmó la decisión recurrida. 2.
La queja de la demandante se centró en que el Tribunal modificó la condena proferida por la misma Corporación en el proceso ordinario laboral, al ordenar pagar un interés del 1% a partir de la fecha del despido de MEDINA RAMÍREZ. 3. Por lo anterior la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA solicitó al juez de tutela, revocar “ los autos del 15 y 31de julio de 2009, proferidos por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, y en consecuencia no ‘librar mandamiento de Pago sobre el 1% del interés mensual solicitado por el apoderado de la parte accionante el cual fue concedido por el Tribunal en los autos anteriormente enunciados, y archivar el proceso conforme a lo establecido por el Art. 126 del Código Civil”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, por cuanto consideró que la acción es improcedente, toda vez que, “ la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada ” y “ el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorable”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda y argumentando que no cuenta con otro medio de defensa judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que “Desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.
Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘ estricta relevancia constitucional ’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.
Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar las providencias por las cuales la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva impuso a la CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad, pagar el 1% de intereses en el proceso ejecutivo laboral promovido por MARÍA DOMINGA MEDINA RAMÍREZ. 1.
Como la solicitud de amparo interpuesta por la accionante cuestiona decisiones judiciales proferidas dentro del trámite de un proceso establecido en el ordenamiento jurídico para ese efecto, se debe decir, como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral, que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
No obstante, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por la CÁMARA DE COMERCIO resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 3.
Aunque lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sobra indicar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos interpretaron y aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ahora bien, ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Tribunal, como se había adelantado determinó razonablemente el deber de la CAMARA DE COMERCIO de pagar un interés del 1% desde el momento del despido de la señora MARÍA DOMINGA MEDINA RAMÍREZ. 4.
Finalmente, la Sala debe precisar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, per se, de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias, por tanto la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. PAGE 1