CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.44535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2827-2013 Radicación No. 44535 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió JORGE ANDRÉS PEÑA SOLÓRZANO contra la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA.
ANTECEDENTES Jorge Andrés Peña Solórzano promovió acción de tutela contra la Universidad Militar Nueva Granada por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al debido proceso. Señaló que en cumplimiento de operaciones militares fue herido en combate, que quedó en estado de discapacidad física y con necesidad permanente de apoyo de terceras personas para las actividades básicas diarias; que en la actualidad es estudiante de octavo semestre de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, y cursó el Consultorio Jurídico Práctico; que mediante Circular No. 001 de 2013, el Director de Consultorio Jurídico estableció los requisitos para aprobar dicha asignatura y obtener como mínimo una nota de tres (3.0); que cumplió dichos requisitos, pues presentó catorce consultas, cinco procesos, dos peritajes, una liquidación laboral, dos derechos de petición, tres informes de jurisprudencia y los informes periódicos.
Que pese a lo anterior, el Comité Docente de Calificación lo calificó con una nota de dos (2.0), puesto que tres procesos de los iniciados ante los Jueces Civiles Municipales no contaron con el aval del docente del área, y otro proceso no fue tomado en cuenta, porque la gestión del estudiante fue de sólo impulso. Manifestó, que por falta de ventanillas o turnos de trato preferencial para discapacitados, se le hizo imposible realizar las largas filas de estudiantes a fin de obtener el aval exigido para el Consultorio Jurídico; que la calificación insatisfactoria al ser de carácter colegiada, no admitió recurso alguno. Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, a un trato en igualdad de condiciones y a la educación, y en consecuencia se ordene a la Universidad Militar Nueva Granada que revise su calificación de consultorio jurídico práctico, y cree políticas y mecanismos que hagan más incluyente y accesible el consultorio jurídico universitario, a fin de mejorar el desempeño de los estudiantes con alguna discapacidad.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de mayo de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, el representante legal de la Universidad Militar Nueva Granada solicitó denegar el amparo, adujo que no se dio un trato discriminatorio al accionante; que la calificación del Consultorio Jurídico se surtió según los trámites establecidos –artículo 56 y siguientes del Acuerdo 01 de 2010- y las reglas de la Circular No. 001 de 2013-, con la posibilidad de recurrir la calificación asignada; y que casi todos los integrantes del Batallón de Sanidad cumplieron con el requisito del visto bueno del coordinador de la práctica judicial.
Mediante fallo del 31 de mayo de 2013, el Tribunal resolvió negar el amparo solicitado por el accionante, en atención a que la calificación obtenida por éste, se ajustó al contenido de su carpeta de práctica, “ (…) en la que se evidencia que no cumplió los requisitos mínimos para aprobar tal asignatura práctica, y en dicha calificación no incidió, de ninguna manera, su condición de discapacitado.” Y porque no demostró que las condiciones en que se desarrolla el consultorio jurídico no son aptas para estudiantes en condiciones de discapacidad.
El accionante impugnó la decisión del Tribunal, manifestó que uno de los cinco procesos civiles invalidados, el cual reposa en su carpeta, no lo presentó al docente asesor en su totalidad, toda vez que la demanda fue admitida de forma posterior al informe final de Consultorio Jurídico; y reiteró que la Universidad no le facilitó el acceso a los servicios administrativos y académicos en su condición de discapacitado, lo que le impidió obtener el aval correspondiente.
CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional así como la documental que reposa en el plenario, concluye la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse. Como expresión del principio de autonomía universitaria, se encuentra la facultad que tienen las Universidades de establecer sus propios estatutos de acuerdo con la ley y dar las directrices para lograr los fines académicos propuestos.
El accionante reconoció que no cumplió con dos de los requisitos establecidos por la Universidad accionada, para obtener una nota satisfactoria en la asignatura de Consultorio Jurídico Práctica I, en octavo semestre de Derecho. Y que no interpuso recursos frente a la calificación insatisfactoria, porque le informaron que no procedían. En el expediente no obran pruebas que demuestren que el ente accionado frente a una solicitud del accionante, haya omitido dar un trato preferencial tomando en cuenta su condición de discapacitado; o que el accionante, haya realizado alguna gestión administrativa tendiente a obtener el aval del docente asesor sobre los procesos judiciales adelantados, requisito exigido por la Universidad para la calificación satisfactoria de Consultorio Jurídico.
Tampoco demostró el accionante, cuáles fueron las dificultades insuperables que se presentaron para cumplir con el compromiso académico adquirido. Pese a que, el reglamento interno establece la posibilidad de recurrir la calificación insatisfactoria, tal como lo afirmó la accionada, el accionante no hizo uso de dichos recursos. En tales condiciones se concluye, que la actuación de la accionada estuvo conforme el reglamento interno y las reglas establecidas en la Circular No. 001 de 2013, y la nota insatisfactoria de la que se queja el accionante, obedeció a que éste no cumplió con el plan de estudios y programa académico previsto por la Universidad, por lo que al no encontrarse acreditada la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, la acción de tutela no es el escenario para refutar dicha cuestión, máxime que no se ha puesto en riesgo el acceso o la permanencia del accionante dentro del sistema educativo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7