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T-44534 (27-10-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991LEY 906 DE 2004Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44534 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 337 Bogotá. D.C., veintisiete de octubre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por Álvaro Vásquez Castañeda en calidad de JEFE DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, en contra del fallo proferido el 14 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, mediante el cual amparó a MANUEL MARÍA TULANDE MONTENEGRO su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado tanto por la autoridad impugnante -vinculada oficiosamente al presente trámite- y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. MANUEL MARÍA TULANDE MONTENEGRO fue condenado mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga –Valle-, a la pena principal de 65 meses y 18 días de prisión como autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2. Expuso el actor que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga –Valle-, mediante auto del 31 de julio de 2009 denegó su solicitud de libertad condicional formulada con fundamento en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004. 3.

Se quejó el demandante de la anterior decisión, por cuanto, en su sentir, contrario a las consideraciones de la providencia, él sí satisface la totalidad de las exigencias legales para acceder a la libertad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga se opuso a la demanda, por cuanto la decisión cuestionada por el accionante fue proferida de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, escenario en el que, ante la inconformidad planteada en sede constitucional, resultaba pertinente acudir a los recursos ordinarios como así lo hizo el demandante, pero omitiendo la sustentación de su impugnación. 2.

Por inconsistencias halladas por el Tribunal en el trámite de notificación del auto cuestionado, vinculó al Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, quien manifestó que en la demanda se insiste en solicitar la libertad condicional, más no cuestiona nada relacionado con la notificación de la providencia. Agregó que “ La Ley 906 de 2004 y concretamente para la etapa de vigilancia sobre la ejecución de la pena, no estipula (sic) el sistema oral para adoptar decisiones (léase, se procede por escrito dictando auto interlocutorio) y mucho menos el trámite a seguir para la sustentación de los recursos, (sic) se opta por la Secretaría conforme al artículo 194 de la Ley 600 de 2000, esto es previa constancia por el término de cuatro días a disposición del recurrente para la sustentación respectiva, (léase, folio 153, del d20 al 25 de agosto)) y cuatro días a disposición de los sujetos procesales no recurrentes (del 26 al 31 de agosto), vencidos los cuales y en virtud a que no se presentó escrito por parte del recurrente, se pasa al despacho el proceso (1º de septiembre) con la salvedad anterior”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga amparó al accionante sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, toda vez que la decisión por la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la libertad condicional por él solicitada mediante apoderado, no fue debidamente notificada al defensor, pues el Centro de Servicios Administrativos en realidad remitió el telegrama a otro profesional.

Además el Juzgado por favorabilidad, debió remitir el proceso al Tribunal para que la sustentación de la apelación la llevara a cabo el impugnante en audiencia, de conformidad con el trámite de los recursos dispuesto en la Ley 906 de 2004. LA IMPUGNACIÓN Álvaro Vásquez Castañeda en calidad de JEFE DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, impugnó la anterior decisión, por cuanto si bien está de acuerdo con el amparo decretado por el Tribunal en el sentido de amparar el debido proceso por indebida notificación, manifiesta su inconformidad con el argumento según el cual el sistema oral deber aplicarse por favorabilidad en el trámite de los asunto de competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar la providencia por la cual fue negada la petición de libertad condicional al accionante. 1.

Para resolver el asunto la Sala debe precisar que es procedente la acción de tutela para amparar la vulneración advertida por el Tribunal en el trámite de la notificación del auto cuestionado, por cuanto el oficio citatorio expedido para ese fin, fue dirigido al doctor FREDDY CHAMORRO, no obstante que la solicitud de libertad condicional fue formulada por el abogado LUIS RODRIGO ÁLVAREZ en representación del accionante.

Por tanto al ser citado un profesional del derecho diferente al escogido por el demandante, fueron vulneración los derechos fundamentales de este último al debido proceso y a la defensa técnica, pues claramente no contó con la asistencia jurídica a la cual tiene derecho para tramitar eficazmente la apelación por él interpuesta, consideración que ciertamente el impugnante no censuró en la impugnación, pues por el contrario manifestó su conformidad con el amparo decretado. 2.

No obstante que lo anterior impone la confirmación del fallo impugnado, la Sala debe aclarar que en aplicación del principio de integración, los recursos ordinarios en contra de las providencias por las cuales los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad resuelven las solicitudes de libertad condicional, deben tramitarse de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, pues la Ley 906 de 2004 no implementó el procedimiento para el trámite de los recursos contra providencias no proferidas en audiencias, –excepto para las decisiones sobre los mecanismos sustitutivos de la pena, artículo 478 -.

En similar sentido se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 7 de octubre de 2009 –radicado número 32163- por la cual decidió la procedencia del recurso de reposición en contra de la decisión de inadmisión de una demanda de revisión. Expresamente dijo la Corporación: “ La Sala debe aclarar que en este evento no era viable que la Secretaría se apoyara en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, para descontar el término de dos (2) días para el recurrente, toda vez que no es esa la normatividad aplicable al presente asunto, el cual se rituó bajo los lineamientos del sistema acusatorio penal, es decir, de la Ley 906 de 2004.

“Y s i bien la Corte ha reconocido que en la sistemática de la Ley 906 no hay regulación específica en lo concerniente al trámite del recurso de reposición para providencias no proferidas en audiencia, en el auto del 1 de agosto de 2007 (Radicado 27.477), estimó que era procedente aplicar la regulación que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil, al cual es viable acudir en virtud del principio de integración, contenido en el artículo 25 de la codificación procesal penal de 2004.

“En efecto, esto dijo en esa oportunidad: “En relación con el trámite a cumplir, oportuno es precisar que cuando el recurso de reposición se interpone contra una decisión no adoptada en audiencia, como acontece en el caso en estudio, debe proponerse y tramitarse en la forma prevista en los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil (el primero modificado por el artículo 1°, numeral 168 del Decreto Especial 2282 de 1989), normatividad a la que se impone acudir en aplicación del principio de integración (artículo 25 de la Ley 906 de 2004), y en virtud de la ausencia de regulación de estos aspectos en dicho estatuto”.

“Como el auto inadmisorio de la demanda de revisión es de aquellos proveídos que no se emiten en el curso de audiencia, el recurso de reposición que se interponga en contra del mismo, deberá surtirse en la forma señalada por la legislación procesal civil. “Así, el inciso 2° del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil establece que en estos eventos “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que los sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto”.

“Y el inciso 1° del artículo 349 Ibídem señala que “si el recurso se formula por escrito, éste se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez lo ordene”. 3. Corolario de lo anterior, como se había anticipado, la Sala confirmará el fallo impugnado por la vulneración derivada de la indebida notificación, y en el entendido de que el recurso de apelación debe tramitarse mediante el procedimiento del Código de Procedimiento Civil, sin que la integración que los juzgados de ejecución de penas han realizado con la Ley 600 de 2000, implique per sé vulneraciones al debido proceso, siempre que se hayan corrido los respectivos traslados para garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � LEY 906 DE 2004.

ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. 1 13