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T-44533(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 44533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL 2874-2013 Radicación N° 44533 Acta N° 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD – FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por ROSALBA GONZÁLEZ GUZMÁN contra la impugnante.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela que es cotizante “ por pensión de sobrevivientes” al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional; que actualmente es paciente tratada por padecer “FIBROMIALGIA MUSCULAR”, razón por la cual, su médico reumatólogo le ordenó la medicación “ETOROCOXIB TABLETAS X 120 MG”; que con ocasión de lo anterior, tramitó la respectiva autorización ante el ente accionado presentando el formato de aprobación de medicamentos destinado para tal fin; que mediante acta CTC N° 08 del 25 de febrero de 2013 dicha autorización fue negada por la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por estar excluido del manual.

Agrega que el médico tratante considera que dicho medicamento es esencial para la accionante, por cuanto respecto a otros, presenta menores efectos adversos a nivel gastrointestinal y renal, debido a sus otras “comorbilidades” y a los fuertes y frecuentes dolores lumbares que padece. Arguye, que por la omisión de Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional se están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, igualdad y tercera edad.

Por lo anterior, solicita que estos le sean tutelados, ordenando a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, autorizar y hacer entrega de forma inmediata de la medicación “ETOROCOXIB TABLETAS X 120 MG”, conforme a lo mandado por su médico tratante y que se le brinde la atención integral requerida, por la patología que presenta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó el traslado de rigor. Oportunamente, la Dirección de Sanidad indicó que el Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares, no está obligado a entregar medicamentos por fuera del Plan Integral de Salud, lo cual es posible únicamente con recomendación médica avalada por el Comité Técnico Científico de Medicamentos del SSMP, demostrando su necesidad y pertinencia. Añadió, que una vez cotejada la base de datos de la Sección de Servicios Asistenciales, se verificó que efectivamente la accionante llevó a cabo las acciones pertinentes para tramitar ante el respectivo Comité la aprobación del medicamento “ETOROCOXIB TABLETAS X 120 MG”, el cual le fue negado por no estar justificado por su médico tratante.

Razón por la cual, es preciso que la accionante “se acerque al dispensario médico de la ciudad de Medellín en aras e verificar su situación médica y tramitar la justificación con su médico tratante para determinar si es procedente o no autorizar el referido medicamento, de acuerdo a las indicaciones emitidas por la Sección de Servicios Asistenciales de esta Dirección.” Discute además, que en ningún momento esa Dirección ha violado los derechos fundamentales de la accionante y que la tutela por ella interpuesta se ha desnaturalizado, por cuanto es un hecho que se encuentra activa en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y el trámite administrativo en aras de autorizar el medicamento fue llevado a cabo.

Mediante fallo del 27 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia “autorice el medicamento ETOROCOXIB TABLETAS X 120 MG, de acuerdo con lo dispuesto por su médico tratante”, suministrar “a la accionante los medicamentos” y realizar “los procedimientos posteriores, tendientes a lograr la recuperación de la salud, frente a la patología acá estudiada, aún así se encuentren por fuera del Plan de Beneficios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.” Para ello, citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional radicados: SU-039/98, T-494/93 y T/1018/08, y luego de verificar los requisitos fijados por la jurisprudencia para proteger los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, el Tribunal consideró que si bien la patología que padece la accionante no constituye ningún riesgo grave e inminente para su vida, la no realización a tiempo del tratamiento que le ha sugerido su médico tratante, puede traer graves consecuencias que deteriorarían drásticamente sus condiciones de vida digna; que a folio 7, obra el diagnóstico dado por el médico Javier Darío Márquez Hernández en el que especifica las razones por las cuales formula el medicamento “Etoricoxbic (genérico)”; y que no se encuentra probado en el expediente que dicho medicamento pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan de beneficios, por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y que cuente con la misma efectividad.

Por lo anterior, conforme a las pruebas aportadas y a los parámetros jurisprudenciales referidos, encuentra procedente conceder el amparo constitucional solicitado. Adicionalmente estima el Tribunal que “ contrario a lo dicho por la entidad accionada, el concepto del médico tratante, no vinculado a la entidad, es plenamente válido. Pues la orden del medicamento fue plenamente conocida por la accionada y no lo desvirtuó con apoyo en información científica” tal como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional.

En punto a la solicitud del tratamiento integral por parte de la accionante, advierte, que “mal haría la entidad accionada en autorizar el medicamento antes señalado y dejar desprotegido (sic) a la actora en todo lo relacionado con su patología, a sabiendas, que necesita medicamentos, revisiones, consultas posteriores de control y demás para garantizar su calidad de vida, no puede desligarse el tratamiento integral de la enfermedad con el argumento de que se trata de eventos futuros, no se compadece con el objeto para el cual fue instituida la acción de tutela, que para cada intervención, medicamento, examen o procedimiento los usuarios tuvieran que presentar acciones constitucionales en aras de proteger un derecho por el cual, además, están pagando y está siendo negado por la entidad”.

Concluye, destacando que la accionada está en la obligación de brindar a sus afiliados la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades que padezcan, así como el suministro de los medicamentos esenciales; razón por la cual ordena proporcionar a la señora ROSALBA GONZÁLEZ GUZMÁN los medicamentos y realizar los tratamientos posteriores tendientes a recuperar su salud, frente a la patología acá tratada, así se encuentren por fuera del Plan de Beneficios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, la impugnó, reiterando lo expuesto en la contestación de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo expedito para garantizar la eficacia y protección inmediata de los derechos fundamentales.

El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende la accionante que por esta vía constitucional, se ordene a la parte accionada el suministro del medicamento “ETOROCOXIB TABLETAS X 120 MG”, prescrito por su médico tratante, en las cantidades dosis y oportunidades descritas en la fórmula médica que anexa (folio 5) y que así mismo, se ordene la atención forma integral que ella requiera, acorde a la patología que padece, esto es, “FIBROMIALGIA MUSCULAR CRÓNICA”.

Respecto al derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que por sí solo, es un derecho fundamental, sin necesidad de determinarlo por simple conexidad como ocurría en el pasado frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (Sentencia de tutela T-760 de 2008).

Adicionalmente, esta Sala de la Corte en varias oportunidades ha explicado que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, resulta procedente el amparo constitucional.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por cuanto las razones expuestas por la Dirección de Sanidad impugnante, no resultan suficientes para proceder de una manera distinta; en este preciso caso, basta revisar los documentos anexos en el plenario, para entender que el suministro de la medicina denominada “ETOROCOXIB TABLETAS X 120 MG” requerida por la señora ROSALBA GONZÁLEZ GUZMÁN, es necesaria para la patología que padece “FIBROMIALGIA MUSCULAR CRÓNICA”, pues a folio 7 del expediente se observa el documento que contiene los antecedentes, el diagnóstico, la formulación del citado medicamento, así como las razones y justificación del médico tratante especialista en Reumatología, en el que ordena el uso del medicamento que se encuentra fuera del “Manual Único de Medicamentos SSMP”, donde se lee: “ El día de ayer formulé el medicamento Etoricoxib (genérico) (…) inhibidor de coclooxigenasa 2 con menores efectos a nivel gastrointestinal y renal con respecto a otros AINES, esta decisión la tomo por que la paciente tiene otras coomorbilidades y presenta mucho dolor inflamatorio dorso lumbar y es discresón (sic) del médico tratante, si no se está de acuerdo con la percepción de este servidor, considérese la opinión de otro especialista”.

Sin embargo, como bien lo anotó el Tribunal, no se halla probado en el expediente que el medicamento requerido por la accionante, pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan de Beneficios por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que cuente con la misma efectividad, ni se consideró una segunda opinión médica, para refutar la necesidad que tiene la paciente del medicamento.

De todo lo anterior, se colige que su negación trae como consecuencia, sin lugar a dudas, la afectación del derecho a la salud de la accionante, haciéndose necesaria la protección solicitada, para lo cual se mantendrá la orden de tutela impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En este orden de ideas y sin más consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. -. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por ROSALBA GONZÁLEZ GUZMÁN, contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10