CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44532 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 319 Bogotá. D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por ROBERT WAGNER NAVAS, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2006 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y confirmada el 24 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el accionante fue condenado a la pena principal de 54 meses de prisión, por el delito de omisión de agente retenedor, siéndole otorgado el beneficio de prisión domiciliaria. 2.
En criterio del demandante, la actuación precedente debe anularse en tanto “…el mérito del sumario contra Robert Wagner Navas fue calificado con acusación por conductas punibles cuya acción penal ya había prescrito al momento de dictarse tal resolución”, de tal manera que, los juzgadores de instancia, a quien tal situación se puso de presente, descartaron tal elemento a partir de una “errada interpretación” de las normas sustanciales y la jurisprudencia. 3.
Precisa que, en su momento, no se acudió en casación, por razones económicas y que, respecto a la inmediatez, si bien la sentencia de segundo grado se profirió el 24 de noviembre de 2008, “el señor Wagner sólo se vio compelido a cumplir prisión domiciliaria, ante los requerimientos del INPEC, el pasado 16 de septiembre del presente año.” 4.
También apunta que la acción cumple “…el requisito referente a la relevancia constitucional pues a mi cliente se le han vulnerado derechos constitucionales fundamentales tales como el de debido proceso, defensa y favorabilidad.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor desconoció el principio de residualidad de la tutela, en tanto si bien se exponen inconvenientes económicos para no haber acudido en casación, tenía la posibilidad de solicitar asistencia, en ese sentido, del Sistema de Defensoría Pública, instrumento que no agotó. Adicionalmente, como el demandante insiste en el tema de la prescripción de la acción, le corresponde acudir a la acción de revisión, motivo adicional para que se niegue el amparo, según esa autoridad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará la protección solicitada, en tanto la demanda se opone a los fundamentos que dan posibilidad a la tutela contra providencias judiciales y que a lo largo de este proveído se han venido desarrollando, en especial cuando, contrario a lo que ahí se afirma, no cumple las condiciones de procedibilidad consistentes en: 1) la definición de un asunto de estricto contenido constitucional; 2) la inmediatez, y; 3) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.
Respecto del primer aspecto, relacionado con la proposición de un asunto de estricto contenido constitucional, el demandante confunde el punto con la relación de los derechos presuntamente vulnerados. Empero, descuida precisar por qué el tema propuesto configura el planteamiento de un problema que supera el contexto del debate en instancias, teniendo en cuenta que, la prescripción, fue un asunto que también ahí se planteó, siendo descarado.
No se trata aquí, utilizando la tutela, de insistir en la misma discusión, pues se entiende que culminado el debate ordinario, las sentencias que lo resolvieron son legales y acertadas. Tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues con decir que “… el señor Wagner sólo se vio compelido a cumplir prisión domiciliaria, ante los requerimientos del INPEC, el pasado 16 de septiembre del presente año.” y por ello, sólo ahora acude a reclamar frente a una decisión que cobró ejecutoria en noviembre del año pasado, sería avalar su desidia frente a tal providencia cuyos efectos resultaban completamente predecibles, razón que de ninguna manera puede aceptarse como justificante.
Por ello, factible resulta reclamarle, por último, acudir a las vías extraordinarias, en este caso, la de revisión de la sentencia, según lo establecido en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en el siguiente sentido: “Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “… 2.
Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción …” –Negrillas fuera del original-. En esa medida, si el actor soportó sin discusión, durante más de diez meses, los efectos de una sentencia dictada en un proceso en el cual participó activamente, también puede acudir, ahora, a los medios extraordinarios de defensa, como en este caso el señalado de la revisión. Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9