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T-44531(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 44531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2873-2013 Radicación N°44531 Acta N° 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por JULIO CÉSAR ARTEAGA JÁCOME, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela instaurada por la parte recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA REGISTRAL.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela, que conforme a la Convocatoria realizada por CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA REGISTRAL mediante Acuerdo N° 01 del 21 de febrero de 2013, se inscribió para Registrador de Instrumentos Públicos Principal y Seccional, por reunir los requisitos generales y específicos para dicho cargo; que mediante Acuerdo N° 02 de 2013 el ente accionado publicó la lista de admitidos para participar en el citado concurso; sin embargo, su nombre figuraba únicamente dentro de los admitidos para Registrador de Instrumentos Públicos Seccional, pero inadmitido para Registrador Principal.

Arguye que contra dicho acto administrativo, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente, mediante Resolución N° 0310 del 31 de mayo de 2013, por no cumplir con el requisito específico de haber ejercido cargo público, a pesar de haber demostrado que se ha desempeñado como Notario por más de 12 años conforme a la documentación anexada en el momento de la inscripción. Que de manera arbitraria, el ente accionado considera que el cargo de Notario por él ejercido por más de 12 años carece de toda validez, con el argumento de que el mismo lo desempeñó cuando aún no había obtenido su título de abogado “situación jamás esclarecida dentro de la convocatoria”.

Infiere además, que de acuerdo a la normativa constitucional, no existe razón alguna para que Consejo Superior de la Carrera Registral lo discrimine de esa forma, considerando “que el cargo de Notario no tiene el carácter de público de dirección, manejo y control en abierta contravía con lo señalado por la Corte Constitucional, que le ha otorgado el carácter no solo de servicio público sino igualmente como una función pública o estatal dentro de lo que se conoce como descentralización por colaboración y por ello se constituye en una autoridad estatal( )” Por lo anterior, el accionante solicita que se proteja su derecho fundamental a “ la igualdad en el derecho de acceso a cargos públicos”, declarando que “cumple con los requisitos específicos para ser inscrito como participante en el cargo de REGISTRADOR PRINCIPAL dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos e ingreso a la carrera registral efectuada mediante Acuerdo número 01 de 2013.” Adicionalmente, y como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se ordene al ente accionado modificar el Acuerdo número 02 de 2013, en el sentido de admitirlo para el cargo de Registrador Principal, con la correspondiente citación a presentar el examen de conocimientos o prueba escrita a realizarse próximamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, admitió la presente acción de tutela ordenando el traslado de rigor; adicionalmente, dispuso vincular al Superintendente Delegado para el Registro -Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Registral-, al Superintendente de Notariado y Registro, y al Rector de la Universidad Nacional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Oportunamente, el Jefe de la Oficina Jurídica -Delegado para la Representación en asuntos judiciales y Administrativos del Consejo Superior de la Carrera Registral-, manifestó que el motivo por el cual el señor Arteaga Jácome no cumplió en forma satisfactoria con los requisitos específicos, se debe a que la experiencia que acreditó fue la desempeñada como Notario Único del Circuito de Villa Garzón en el Departamento del Putumayo, entre el 01 de septiembre de 1994 y el 28 de febrero de 2008, y que, contrario a lo que manifiesta el accionante en su escrito de tutela, “ el cargo desempeñado, no se puede considerar como público de dirección manejo y control,” de conformidad con el Art. 5°, numeral V, del Acuerdo 001 de 2013, en el cual se especifican los cargos que se entenderán como tal es para el concurso.

Que “ el cargo de notario no iba ni puede ser tenido en cuenta como de dirección, manejo y control, motivo por el que en aplicación del principio de favorabilidad del concursante se tuvo en cuenta como experiencia el ejercicio de la profesión de abogado, la cual en atención a lo dispuesto en el artículo 5° numeral X ‘es el desarrollo de las actividades propias del Derecho, ejercidas con posterioridad al grado de abogado”.

Y luego de revisada la documentación aportada por el accionante se pudo establecer que la fecha de obtención del título de abogado, lo fue el 25 de septiembre de 2004, fecha desde la cual se le contó la experiencia, equivalente a 8 años, 5 meses y 23 días, no cumpliendo con el requisito mínimo de 10 años establecido en la normatividad del concurso.

Por tanto, solicita negar el amparo deprecado; de no ser declarado improcedente - ya que no procede contra actos particulares y concretos de carácter administrativo-; además, porque no puede el accionante pretender que por esta vía se modifique el análisis de méritos y antecedentes conforme a su criterio valorativo, en contra de las normas rectoras aplicables, o inaplicar una norma que aceptó al inscribirse como concursante, pues de aceptarse, se estaría atentando contra los principios de igualdad, confianza legítima y debido proceso, al tratar de manera diferente a los demás aspirantes, a quienes se les aplicó dicha regla en el mismo sentido.

La Universidad Nacional de Colombia, a través de su Jefe de la Oficina Jurídica, manifestó, que ese ente universitario “como operador del concurso ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la ley y la reglamentación establecida por el Consejo Superior de la Carrera Registral; reglamentación a la cual también se obligó la (sic) concursante al momento de la inscripción, por lo cual, al solicitante se le ha brindado todas las garantías en su pretensión.” Aclara que la petición del señor JULIO CÉSAR ARTEAGA JÁCOME, fue resuelta el 15 de marzo de 2013, informándole el procedimiento y los recursos que podía consultar para realizar la inscripción de forma adecuada; y que todas la etapas del proceso fueron agotadas dando plena garantía al debido proceso e igualdad de todo los participantes.

Por lo tanto, solicita se denieguen las pretensiones del accionante. Mediante escrito recibido vía fax, el 18 de junio de los corrientes, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y de Derecho explicó que “mediante Resolución N° 001 de 19 de febrero de 2013, del Consejo Superior de la Carrera Registral se efectuó la delegación de la defensa judicial del Consejo Superior de la Carrera Registral en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo tanto ese Ministerio se encuentra bajo la figura de FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA…”.

Mediante providencia del 24 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que el accionante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como otro medio, del cual puede hacer uso, con el fin de solicitar que se declare la nulidad y se restablezcan los derechos que considera vulnerados con la decisión administrativa contenida en la Resolución N° 0310 de 2013, instancia en la que además puede pedir como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

Adicionalmente, considera que no es posible pretender reemplazar el procedimiento ante la jurisdicción administrativa, por la acción de tutela, cuando no se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable, situación que sería única con la virtualidad de hacer estudiar su caso a través de este especial y prevalente trámite constitucional, el cual evidentemente no se acreditó. IV.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, manifestando que la acción de tutela la presentó como un “mecanismo principal”, pues considera que los mecanismos judiciales señalados en la primera instancia, no son idóneos ni eficaces para la protección de sus derechos fundamentales “ya que el momento en que se pueda presentar una decisión por el Contencioso Administrativo posiblemente el concurso ya habrá finalizado en todas sus etapas previas…” V. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa las pretensiones del accionante está encaminadas a obtener que el Consejo Superior de la Carrera Registral modifique el Acuerdo 002 del 30 de abril de 2013, en el sentido de admitirlo para el cargo de Registrador Principal, con la correspondiente citación a presentar el examen de conocimientos. Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya ha de advertirse que el amparo impetrado resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, por cuanto no es posible, a través de esta acción constitucional, controvertir la legalidad de actos administrativos emitidos al interior de un concurso de méritos, de acuerdo con las normas especiales de la convocatoria, ante la existencia de la correspondiente acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, como bien lo asentó el Tribunal, en el sentido de existir otro medio judicial para pretender lo solicitado a través de la acción de amparo; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, toda vez que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales naturales, y es el juez competente el llamado a decidir si le asiste o no la razón al solicitante.

Por ello esta acción no podía prosperar. En efecto, para esta Sala resulta evidente que la petición de amparo involucra un conflicto de naturaleza jurídica, como es el cumplimiento o no de los requisitos al interior del concurso convocado por el Consejo Superior de la Carrera Registral, de acuerdo con la normatividad que rige el mismo, lo cual escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.

En ese sentido, se precisa que la acción de tutela no resulta procedente para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas del concurso, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.

De otra parte, el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable es decir cierto inminente y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela instaurada por JULIO CÉSAR ARTEAGA JÁCOME, contra el CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA REGISTRAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2