República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44530 Luis Fernando Berján Almanza. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44530 Luis Fernando Berján Almanza. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.322 Bogotá, D. C., octubre siete (7) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Berján Almanza contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Previa acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá condenó a Luis Fernando Berján Almanza a la pena principal de ocho (8) años de prisión como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. 2. Inconforme con la decisión, el defensor del procesado la recurrió y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 31 de agosto de 2009 la confirmó, no sin antes atender en debida forma los planteamientos puestos de presente por el recurrente. 3.
En vista de lo anterior, Luis Fernando Berján Almanza a través del mismo profesional que lo representó en el proceso penal atrás referenciado, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, porque considera que el Tribunal “ no motivó de manera seria y fundada la decisión adoptada ”, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia consta de 10 folios.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto, corrió traslado de la demanda a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a las pretensiones elevadas por el apoderado de Luis Fernando Berján Almanza, por considerar que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental toda vez que en la sentencia objeto de reproche se resolvieron los aspectos de inconformidad de su defensor frente a la sentencia proferida en su contra. 3.
El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta ciudad se limitó a remitir copia del proceso que cursó contra el actor por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por apoderado de Luis Fernando Berján Almanza está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó a la pena principal de ocho (8) años como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta ciudad su procurador judicial -que es el mismo quien actúa en este trámite constitucional- interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos y negado sus pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación de la Corporación Judicial vaya en contravía de las previsiones establecidas en la ley que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
Precisión que cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que previo el estudio del acervo probatorio y del ordenamiento jurídico el Tribunal demandado de forma razonada expuso los motivos por los cuales confirmó el fallo de primera instancia, sin que para nada afecte el hecho que la decisión se haya tomado en diez (10) folios, pues lo que importa no es la cantidad de hojas sino que el pronunciamiento esté acorde con la ley, como aquí sucedió. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
De otra parte, si el defensor o Luis Fernando Berján Almanza no estaban de acuerdo con la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza, motivo por el cual no puede a través de este trámite constitucional reparar su desidia. 10.
Entonces: si el demandante contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segunda instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 11.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 12.
De otra parte, bueno es precisarle al libelista que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que en este caso no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Luis Fernando Berján Almanza. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 30 a 42 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. PAGE 12