Micelio
T-44529(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL279-2013 Radicación No. 44529 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Sería del caso resolver la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por Douglas Ernesto Aray Jiménez contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

En su petición de amparo, planteó el accionante, que le vulneraron los derechos fundamentales a un debido proceso y al mínimo vital, toda vez que en el curso del proceso ejecutivo laboral seguido en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, mediante auto No. 0418 del 13 de marzo del año en curso, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Cali, no accedió a su solicitud, de reiterar a Bancolombia la orden de embargo impuesta, en aplicación de lo dispuesto por esta Corporación, en sentencia radicada bajo el No. 19508 de febrero del año 2003.

Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante pretende se ordene al Juzgado accionado disponga el embargo de las cuentas que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, posea en Bancolombia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dio trámite a la acción de tutela, por auto del 15 de abril de 2013, y sólo notificó del mismo al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

Luego del traslado respectivo, el cual atendió el Juzgado accionado, resolvió la acción de tutela, sin la comparecencia de las entidades demandadas dentro del proceso ejecutivo laboral dentro del cual el accionante alega se incurrió en una vía de hecho judicial. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha precisado que, a pesar de que el trámite de la acción de tutela es sumario, su desarrollo no escapa de las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Por consiguiente, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que se adopte por el Juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en la violación del derecho de contradicción y defensa, y a un debido proceso. En este sentido, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

De acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, todo lo cual pone de presente, la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. De lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse.

Por lo tanto, al Juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas, para proceder a su vinculación, más aún, cuando suele suceder, que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.

Como quiera que el proceso que motiva la petición de amparo, es el ejecutivo laboral que adelanta el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y durante el trámite de la primera instancia no se vinculó a dichas entidades, se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido comunique la existencia de la acción de tutela a tales entidades, con el fin de que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, no sin antes advertir, que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo que negó la acción de tutela, de fecha 27 de abril de 2013, inclusive. Segundo: Ordenar rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se integrará debidamente el contradictorio, vinculando al Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, entidades demandadas en el proceso que motiva la presente acción de tutela.

Tercero: Advertir que lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya decretadas y practicadas. Cuarto: Remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su cargo. Quinto: Comunicar esta decisión a las partes y al Tribunal mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5