CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 44529 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44529 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 323 Bogotá. D.C., trece de octubre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAIR RODRIGO GUZMÁN AYALA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y los Juzgados Veintiuno Penal del Circuit o, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que mediante providencia dictada el 22 de septiembre de 1999 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali fue condenado “ JHON JAIR GUZMÁN AYALA ”, a la pena principal de 18 años de prisión como autor responsable de homicidio agravado. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó el 23 de marzo de 2000. 2.
La queja constitucional del demandante se centró en que él no se enteró del proceso adelantado en su contra, por cuanto no fue identificado con su nombre - JAIR RODRIGO GUZMÁN AYALA- ni con el número de su cédula de ciudadanía, irregularidad que lo privó de ejercer su derecho a la defensa. Adujo que fue privado de la libertad ilegalmente por orden del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien se basó en una sentencia dictada en contra de “ JHON JAIR GUZMÁN AYALA”.
Agregó que esta autoridad “Para subsanar la incongruencia, (…) optó por darle interpretación (sic) a la sentencia, violando también el principio fundamental de la intangibilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas, haciendo un juicio de valor sobre la actuación a fin de determinar, de manera heterodoxa, si el capturado era o no el ajusticiado, y bajo este subjetivo e irregular procedimiento se decidió su encarcelamiento ”. 3.
Por lo anterior el demandante promovió la acción de hábeas corpus, sin embargo su petición fue negada mediante providencia proferida el 9 de septiembre de 2009 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali. 4. Inconforme con la anterior decisión, el demandante a fin de insistir en el amparo de sus derechos fundamentales, solicitó al juez de tutela, ordenar “ la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria número 90 del 22 de septiembre de 1999, en especial los que tienen que ver con la privación de la libertad para el cumplimiento de la pena (sic), proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali ”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas informó que el 7 de septiembre de 2009 JAIR RODRIGO GUZMÁN AYALA fue puesto a disposición de ese despacho “ librándose (sic) la boleta de encarcelación número 40 de la misma fecha para ante el Director de la Cárcel de Villahermosa, por cuanto una vez revisada cuidadosamente la actuación, se logró establecer que el capturado era la misma persona que fuere condenado bajo el nombre de JHON JAIR GUZMÁN AYALA ”, toda vez que “ se encuentra plenamente individualizado dentro de la actuación, habida cuenta de que los señalamientos provienen de personas que lo conocían de antes e incluso el infausto hecho surge de una riña que -tuvo- uno de los testigos con el condenado, a raíz de lo cual se le ocasiona una cicatriz en la ceja derecha, que se convirtió en un elemento más de juicio para inferir las características individualizadoras del ajusticiado.
“Del paginario se establece que se trata de un individuo de sexo masculino de aproximadamente 1,65 m. de estatura, cabello semi-largo de color negro, bigote semi-poblado, nariz más o menos ancha y como señales particulares una cicatriz en la ceja derecha; sobre sus generales de ley, se –registró- que es hijo de RODRIGO GUZMÁN y MARÍA AYALA DE GUZMÁN, reside en la carrera 5A Norte Número 51-14.
“Yace igualmente en la foliatura, declaración rendida por el señor GUIDO PALOMEQUE CÓRDOBA, quien manifestó que conoce a JHON JAIR porque estudiaba cerca de la casa donde él vive, sin que hubieran tenido vínculo de amistad, -conoce varias características del procesado- entre las que está una cicatriz en la ceja derecha que asevera se la hizo de un golpe cuando tuvieron un altercado a mediados de 1991, suministrando (sic) como dirección del sentenciado, la carrera 5A Norte Número 51-14 del barrio Olaya Herrera, informando (sic) que desde el acontecimiento que dio origen a las diligencias no lo ha vuelto a ver.
“Acopiados los testimonios de JULIAN ENRIQUE LOZANO VILLOTA se refiere que conocía al condenado hacía 16 años y este declarante coincide sobre el recuento de la discusión que tuvo JAIR con GIDO PALOMEQUE a raíz de lo cual se causó la cicatriz que tiene en su ceja derecha, (sic) dirección que es corroborada igualmente por JAIRO RICO NAVARRO (sic).
“En el mismo sentido declaró MAURICIO CASTILLO GUERRERO que se refiere al ajusticiado como JAIR o JHON JAIR. “Para febrero 26 de 1992 en respuesta a misión de trabajo extendida por la Fiscalía al CTI, signada por los investigadores JAVIER RINCÓN GÓMEZA y FELICIANO JOJOA, informan que llevada a cabo una labor de inteligencia en el barrio Evaristo García –carrera 5A Norte Número 51-14 obtuvieron los siguientes datos: ‘El nombre completo de JHON JAIR es JAIR GUZMÁN AYALA, el nombre de su padre es RODRIGO GUZMÁN portador de la cédula de ciudadanía número 6.093.197 de Cali…’ seguidamente arguyen que al dirigirse a la Registraduría y revisar los archivos monodactilares para tarjeta de identidad como de cédula de ciudadanía, no encontró el nombre de JAIR GUZMÁN AYALA.
“En cumplimiento de orden de captura dirigida a la misma institución, en informe investigativo signado por el investigador judicial EDUARDO FERNÁNDEZ ALONSO y YIVER ZAMBRANO OVIEDO, - del- 5 de enero de 1994, expresa que se trasladaron hasta la residencia del señor RODRIGO GUZMÁN entrevistándose con la señora MARÍA AYALA DE GUZMÁN –madre del condenado- quien en compañía (sic) de RUBERNEY GUZMÁN AYALA con cédula de ciudadanía número 94.429.726 de Cali, le manifestaron que su consanguíneo se hallaba fuera del país por la sindicación que pesaba en su contra por la muerte de alias ‘Boleta’ en noviembre de 1991, debiendo ser ocultado por su padre, ya que temían por su vida.
“Puesto a disposición el señor JAIR RODRIGO GUZMÁN AYALA, se reportó que su captura tuvo lugar en la dirección obtenida en la actuación, (sic) cuyos ascendientes son MARÍA AYALA y RODRIGO GUZMÁN siendo acompañado por dos de sus hermanos: RUBERNEY GUZMÁN AYALA con cédula de ciudadanía número 94.429.726 y ALEX DENIS GUZMÁN AYALA con cédula de ciudadanía número 16.795.055 de Cali.
De todo lo anterior se infirió que la persona puesta a disposición correspondía a los datos registrados dentro de la actuación, atendiendo sus datos (sic) físicos y generales de ley delineados a lo largo del paginario, -los cuales- en efecto corresponden a quien fuere capturado e identificado con el nombre de JAIR RODRIGO GUZMÁN AYALA, al punto que el citado es capturado en la misma dirección que se registra en los generales de ley. –Resaltado fuera de texto-.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el medio constitucional mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar tanto las decisiones por las cuales el accionante fue capturado y encarcelado -a fin de dar cumplimiento de la condena impuesta mediante sentencias proferidas el 22 de septiembre de 1999 y 23 de marzo de 2000 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad respectivamente-, como el proceso adelantado en su contra bajo el nombre de JHON JAIR GUZMÁN AYALA. 2.
De entrada la Sala advierte que negará las pretensiones de la demanda en tanto la misma se opone a los fundamentos que dan posibilidad a la tutela contra providencias judiciales y que a lo largo de este proveído se han venido desarrollando, en especial cuando sus planteamientos ya fueron objeto de decisión del juez constitucional encargado de resolver la solicitud de habeas corpus por él formulada.
En ese sentido, sólo es posible, bajo las exigentes condiciones atrás indicadas, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales, si el demandante plantea y demuestra la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto a los que se propusieron en la anterior acción constitucional. 3. GUZMÁN AYALA, pretendió por vía de tutela otro pronunciamiento de carácter iusfundamental como el ya decidido al resolverse su solicitud de habeas corpus, sin señalar y demostrar algún cargo distinto a los analizados en aquella oportunidad, donde planteó las mismas presuntas vulneraciones a fin de obtener su libertad.
En ese orden de ideas vale la pena traer a colación la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “ Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, que extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al decir que: “ ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” - Negrillas y subrayas fuera del original-. 4. De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental, distinto a los que se expuso entonces –como en el caso sub exámine-, las pretensiones devienen en franca improcedencia. En síntesis, cuando se acude al juez de hábeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos al juez de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. 5.
No obstante lo anterior, no sobra señalar que el accionante realmente conoció del proceso adelantado en su contra, toda vez que la Fiscalía para vincularlo al proceso libró orden de captura en su contra, la cual se intentó cumplir en su residencia, y la madre del entonces procesado en compañía de RUBERNEY GUZMÁN AYALA –hermano-, manifestaron que “ su consanguíneo se hallaba fuera del país por la sindicación que pesaba en su contra por la muerte de alias ‘Boleta’ en noviembre de 1991, debiendo ser ocultado por su padre, ya que temían por su vida”.
Además este informe es coincidente con los testimonios de varios testigos que conocían al accionante, quienes indicaron en sus declaraciones la dirección exacta de su residencia y que desde la fecha del crimen por él perpetrado no lo volvieron a ver, lo cual pone en evidencia que GUZMÁN AYALA no sólo sabía del proceso adelantado en su contra sino que se trata de la misma persona condenada bajo el nombre de “ JHON JAIR GUZMÁN AYALA” residente en la “ carrera 5A Norte número 51-14”, hijo de MARÍA AYALA y RODRIGO GUZMÁN, y hermano de RUBERNEY GUZMÁN AYALA.
Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala. Ver entre otros los fallos de tutela de marzo 31 y 5 de mayo de 2009 –radicados números 41180 y 41595-. 1 13