Micelio
T-44527(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2372 de 2010Decreto 2591 de 1991Ley 2 de 1959

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2891-2013 Radicación No. 44527 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por JUAN GUILLERMO SALAZAR PINEDA, representante legal de la SOCIEDAD LOS PEREGRINOS S.A.S., contra el fallo proferido el 17 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

ANTECEDENTES El representante legal de la Sociedad LOS PEREGRINOS S.A.S pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Expuso que “ en el año 1986 Riquelio Naranjo Ramírez y Miguel Uribe Way encontraron dos exploraciones mineras en el área de la Cuenca Media del Río Bitaco – Municipio de la Cumbre (Valle del Cauca), que el Ministerio de Minas y Energía les otorgó el permiso N° 7516 con vigencia de 5 años, para la exploración y explotación de la ”, que la Gobernación del Valle del Cauca mediante Resolución N°148 de 12 de marzo de 1991 les otorgó licencia de exploración por dos años, la que se registró en el Catastro Minero el 5 de noviembre de 1991; que Minercol a través de la Resolución 3-141-2003 les concedió la referida licencia de exploración 20303 que se registró bajo el Código HDNG-02; que el 30 de marzo de 2009 se firmó el contrato de concesión para la exploración y explotación de metales preciosos y el 23 de junio se constituyó la empresa “Los Peregrinos Ltda” a la cual se le cedieron los derechos del Título IGP 08181; que por medio de la Resolución 0148-09 de 13 de noviembre de 2009 se efectuó la cesión de derechos del contrato de concesión a la empresa “Los Peregrinos Ltda” la que luego se denominó “Los Peregrinos GOLD S.A.S.”; que el 28 de junio de 2010 radicó estudio para “ la aprobación del programa de trabajos y obras anticipado”, que ante la falta de respuesta luego de haber trascurrido más de 90 días, suscribió una declaración juramentada en la que se invocó el silencio administrativo positivo; que el 25 de septiembre de 2012 le solicitó a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, la sustracción de un área en la Reserva Forestal del Pacífico – Municipio la Cumbre, para la explotación de metales preciosos, en el marco del contrato de concesión minera IGP08181; que por oficio de 21 de noviembre de 2012 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “certificación sobre la presencia de ecosistemas de importancia regional dentro de las coordenadas del polígono del contrato de concesión objeto de la sustracción”; que la reseñada Dirección el 25 de enero de 2013 emitió concepto técnico N° 4120-E1-3704, por el cual “ determinó la no viabilidad de la solicitud al considerar que el área sobre la cual recae la sustracción se encuentra en proceso de declaratoria de conservación de suelos Cañón de Río Grande – Bitaco, de acuerdo con el Decreto 2372 de 2010”, y que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Resolución N° 0202 de 28 de febrero de 2013 negó la sustracción definitiva de un área de la zona reserva forestal del pacífico.

Señaló que el Concepto Técnico 002 de 18 de enero de 2013 que fundamentó el Acto Administrativo 0202, sobrepasó la competencia que le confería el contrato de prestación de servicios 432 de 2012, pues el funcionario que practicó el estudio sólo podía hacer análisis bióticos y no físicos, climáticos o técnicos, lo que vulneró el debido proceso; agregó que Luís Francisco Camargo Director de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistemicos, ya había conocido en anterior oportunidad el trámite administrativo que describe, por lo que debió declararse impedido para conocer de la solicitud de sustracción e insistió que a la fecha de la expedición del estudio técnico, el empleado no tenía vigente el contrato de prestación de servicios con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo que a su juicio el concepto fue expedido de manera “irregular por un funcionario que carecía de competencia para ello”; censuró la falta de motivación en la Resolución 0202 de febrero de 2013, pues no aplicó los principios de transparencia, ni el debido proceso y el trato desigual con el proyecto de vía “Mulalo Loboguerrero”, el que asegura tiene afectación directa sobre la cuenca media del río Bitaco “618 veces mayor” al proyecto que lidera, y que a pesar del gran impacto ambiental que genera, fue aceptado.

Por lo anterior, solicitó “ dejar sin efecto la resolución 0202 de 28 de febrero de 2013 y el concepto técnico 002 de 18 de enero, retirar del trámite al funcionario Luis Francisco Camargo Fajardo, y que en un término no mayor de 48 horas ordenar iniciar nuevamente el trámite de sustracción de área del título IGP 08181 de la Zona Forestal del Pacífico y contemplar la posibilidad de ajustar o complementar la información presentada inicialmente”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de junio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción. Ofició “ a la Corporación Autónoma Regional del Valle para que certificara si el Proyecto Vial Mulálo Loboguerrero afecta el ecosistema que el título IGP -08181 y en qué proporción, indique las acciones de coordinación que ha realizado con la Agencia Nacional de Infraestructura para enterarla de los posibles conflictos ambientales que se pueden presentar en el proyecto; igualmente que certifique si a la fecha ha expedido algún acuerdo que se encuentre ejecutoriado, relacionado con la declaratoria del Distrito de conservación de suelos Cañón Río Grande – Bitaco; a la Agencia Nacional de Minería para que certifique la etapa real y contractual en la que se encuentra el título IGP-08181 e informe de las acciones de apoyo que ha dado a los concesionarios en el trámite de sustracción; al Ministerio de Minas y Energía a fin de que certifique si a la fecha de conformidad a lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 204 del Plan Nacional de Desarrollo, ha apoyado a la empresa en el trámite de sustracción de área de titulo IGP-08181 de la zona de reserva forestal del pacífico; a la Agencia Nacional de Infraestructura para que certifique si a la fecha se tiene un trazado definitivo, el estado de avance en que se encuentra el proyecto y si está en trámite la sustracción del área de la reserva forestal del pacífico del Proyecto Vial Mulalo Loboguerrero y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que certifique la sustracción definitiva que se ha aprobado para proyectos de infraestructura y mineros en la zona de reserva forestal del pacífico, desde la promulgación de la Ley 2 de 1959” (folios 28 y 29).

El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a la prosperidad de la acción; señaló que existe otro medio de defensa judicial para atacar el acto administrativo que acusa, como lo es la acción de simple nulidad. En respuesta a la certificación pedida remitió copia del memorando de 12 de junio de 2013, que contiene una tabla de sustracciones efectuadas en la Reserva Forestal del Pacífico; explicó que una vez notificada la Resolución 202 de 2013, la sociedad accionante recusó a Luis Francisco Camargo, pero el 5 de abril, se declaró infundado toda vez que dentro de sus funciones está la de responder por los documentos técnicos para la creación, administración y manejo de reserva forestal.

Precisó que el concepto especificó como “ no viable adelantar la sustracción definitiva de la Reserva Forestal del Pacífico de un área para adelantar una explotación anticipada y exploración avanzada de minerales dentro del contrato de Concesión IGP-08181, al ubicarse en el enclave seco interandino del río Dagua, el cual es uno de los ecosistemas más amenazados a nivel mundial (…)”.

En relación con el proyecto “ Vía Mulalo Loboguerrero” informó que mediante memorando interno de 16 de febrero de 2010 remitió el Concepto Técnico elaborado por los contratistas del grupo de reservas forestales, en el que se indicó que el polígono debería ajustarse por ser excesiva el área propuesta para la sustracción, sin que los interesados brindaran respuesta alguna, por lo que mediante auto de 20 de septiembre de 2010, se ordenó el archivo definitivo del expediente (folios 30 a 55).

El apoderado de la Agencia Nacional de Minería luego de describir las funciones que cumple, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la acción se dirige contra el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y anexó certificación en la que informa el estado contractual en que se encuentra el título IGP-08181 (folios 56 a 70).

La apoderada del Ministerio de Minas y Energía indicó que no es la llamada a resolver la pretensión del accionante, pues no emitió la resolución que se ataca, y precisó que cada entidad goza de autonomía administrativa; expuso la carencia total de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó negar la acción impetrada (folios 78 a 88).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 17 de junio de 2013 declaró improcedente el amparo, consideró que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar la nulidad del acto administrativo que ataca; resaltó la falta de prueba frente al perjuicio irremediable (folios 94 a 100).

La Sociedad accionante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela; agregó que las consideraciones del Tribunal no garantizan una verdadera protección constitucional. Solicitó revocar el fallo y acceder a lo pedido (folios 110 a 114). SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales; al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991 se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; encontrarse ante “ la violación del derecho originó un daño consumado ” y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar el amparo a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En ese contexto, es claro que la Sociedad accionante aspira que a través de esta vía se deje sin efecto la Resolución Nº 0202 de 28 de febrero de 2013, por medio de la cual el Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos negó la sustracción definitiva de un Área de la Zona de Reserva Forestal del Pacífico, acto administrativo que a su juicio carece de motivación, sin embargo, tal discusión, como lo afirmó el Tribunal, revela una discusión que debe ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón que impide utilizar esta queja para resolver tal conflicto, dado que es una herramienta excepcional que ostenta un carácter específico y restringido.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. Así las cosas es del resalte del juez administrativo dilucidar las razones a que alude la sociedad actora máxime cuando se advierte es una discrepancia de carácter legal y no constitucional, lo que impide la prosperidad de la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11