Micelio
T-44525(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1796 de 2000Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 44525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2708-2013 Radicación No. 44525 Acta No.25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró José Ángel Romaña Valoyes contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar y Dirección General de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ingresó a las Fuerza Militares de Colombia, Ejército Nacional en la ciudad de Quibdó, adscrito al Batallón de Infantería N° 12 BG. Alfonso Manosalva Florez, a prestar su servicio militar inicialmente como soldado campesino el día 16 de agosto del 2004 y luego continuó de soldado profesional desde el 1 de julio de 2006.

Que el 8 de marzo de 2009, efectuando un operativo militar en el sector denominado la Trocha, vía al municipio de Quibdó, sufrió una caída que le ocasionó “ un fuerte dolor a la altura del hombro derecho”, por lo que fue remitido al dispensario médico donde le aplicaron inyecciones y medicamentos para calmarle el dolor. Que debido al accidente antes mencionado, fue valorado por los especialistas en Ortopedia, Fisiatría, Otorrinolaringología, Optometría, Cirugía General y Psiquiatría, que conllevó a la realización de una Junta Médico Laboral el día 15 de septiembre del 2011, en la que se concluyó que para la fecha tenía una incapacidad permanente parcial del 42,62 %.

Que por cuanto la Junta no había tenido en cuenta la gravedad de su lesión, solicitó ante el Tribunal Médico Laboral la realización de una nueva evaluación medica, organismo que mediante acta del 14 de mayo del 2012, decidió modificar lo resuelto aquella, fijándole la disminución laboral en un 52,94 %. Que el día 24 de agosto del 2012, el Ejército Nacional a través del Jefe de desarrollo humano lo retiró del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, mediante orden administrativa de personal No.1738, sin que se le hubiera terminado la etapa de evaluación de disminución de la capacidad laboral.

Que fue desvinculado del Ejército sin derecho a pensión, dejándolo sin salario y sin seguridad social para él y su familia, encontrándose al momento del retiro pendiente por realizarse exámenes, evaluaciones y conceptos médicos que definan su disminución de la capacidad laboral. Que el servicio de salud le fue reactivado desde el 4 de enero del 2013, siendo excluidos de estos servicios sus hijos y esposa.

Además señaló que debe trasladarse desde Quibdó, donde reside, hasta Bogotá a practicarse los exámenes y evaluaciones médicas, no teniendo los recursos económicos para dichos gastos. II. TRÁMITE Mediante proveído del 28 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, avocó el conocimiento de la misma, y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia manifestó que dicha entidad no tiene la competencia en la prestación de los servicios médicos de los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, pues es una función que compete a las Direcciones de Sanidad de cada una de las dependencias, esto es, del Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2013, manifestó que “se deberán amparar los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del accionante, pues de los hechos expuestos por el actor y lo acreditado en el expediente, se observa que los entes convocados, efectivamente los han vulnerado, pues, en cuanto al debido proceso, no se han pronunciado de manera efectiva con respecto a la condición o no de inválido del accionante, quien supuestamente ha sido calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, equivalente al 52.94%, y del que, en todo caso se han emitido valoraciones y citas para exámenes médicos que aún no se han cumplido, tal como lo demuestran las documentales de folios 13 a 15 del expediente; y en cuanto al derecho de salud, es claro que al no practicarse o ponerse en mora la atención requerida, no se pueden establecer sus verdaderas dolencias…Por lo tanto, considera la Sala que, es obligación del Ejército Nacional a través de sus instituciones de sanidad continuar prestándole los servicios de asistencia en salud al actor, con todo lo que ello comporta, por ello, la Corporación ordenará que dentro del término que se establece en la parte resolutiva, se continúe garantizándole la prestación de los servicios de salud, lo mismo que a sus beneficiarios, pues no puede ser posible que después del retiro del trabajador, sólo se permita su afiliación, mientras que a aquellas personas que dependen del servidor público que prestó sus servicios al Estado, defendiendo su seguridad y demás bienes jurídicos de los colombianos, no puedan acceder a los servicios de dicho subsistema, que es en últimas lo que pretendió aducir la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR en su respuesta, lo que Sala no puede avalar. ” IV.

LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, manifestó que “el señor José Ángel Romaña se encuentra pendiente por medicina laboral – por retiro, junta médica que fue autorizada y programada por los galenos representantes de la Junta Medico Laboral, por lo cual, el referido señor se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y podrá recibir la atención médica que requiera por las especialidades que fueron ordenadas para concepto médico…actualmente el mencionado señor no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de salud de las fuerzas militares, ya que se encuentra en proceso de definir su situación medico laboral por retiro, por consiguiente, esta dirección no está obligada para prestar atención médica a su núcleo familiar, ya que no ostentar la calidad de beneficiario, la cual es requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar.

Es preciso indicar que hasta que no se defina el derecho pensional al que puede tener derecho, esta dirección no puede autorizar la inclusión de su núcleo familiar o beneficiarios en el subsistema de salud de las fuerzas militares…Por tanto no se pueden autorizar servicios médicos a los familiares del accionante teniendo en cuenta que la normatividad establece taxativamente las causas por las cuales se pueden brindar los servicios médicos solicitados, por tanto solicito se declare la improcedencia de la presente acción, ya que damos cumpliendo a la normatividad existente. ” (folios 49 al 51) V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala advierte que se negará la impugnación solicitada, y en su lugar mantendrá el amparo constitucional concedido al señor Romaña Valoyes, por las siguientes razones: Según lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y entre otros aspectos, de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, “los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.

Así las cosas, tal como lo decidió el Tribunal Superior de Bogotá, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la autoridad responsable de las valoraciones y exámenes médicos que requiere para calificar la disminución de la capacidad laboral del señor José Ángel Romaña Valoyes, más aún cuando según el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, es el Director de dicha dirección quien autoriza expresamente la Junta Médico-Laboral.

Si bien la autoridad condenada ataca la providencia del 13 de marzo de 2013, no demostró con suficientes razones los motivos por los cuales se debe revocar la misma, sino que simplemente se mantuvo en los fundamentos expuestos en la contestación de la acción impetrada en su contra, los que fueron valorados por el Juez colegiado para amparar el derecho fundamental invocado por el actor, en tanto se advierte que hay un dictamen de incapacidad del 52.94%, que eventualmente conllevaría a calificarlo como inválido, con las consecuencias propias de un estado de esa naturaleza.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró José Ángel Romaña Valoyes contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar y Dirección General de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7