República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44525 JAIRO GIRALDO RICARDO PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44525 JAIRO GIRALDO RICARDO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela presentada por JAIRO GIRALDO RICARDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de armas e indubio pro reo, en el asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de extorsión.
ANTECEDENTES 1. El 27 de junio de 2008 se llevó a cabo en el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Bogotá, las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra de JAIRO GIRALDO RICARDO, cargos que no fueron aceptados por el imputado.
Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, quien luego de celebradas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral anunció que el fallo sería absolutorio por estimar que las pruebas aducidas en el juicio no arrojaron la certeza de responsabilidad del procesado, lo que conllevó a la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra y la concesión de libertad inmediata. 2.
Inconforme con la decisión, la representante del Ministerio Público la impugnó, motivando el envío del diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en proveído de 25 de marzo de 2009 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juicio y en su lugar ordenó someter a reparto la carpeta para que otro juez que no se encontrara impedido la iniciara.
LA DEMANDA Sostiene el actor que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir en la forma en que lo hizo incurrió en vía de hecho que lleva de contera a la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto desconoció que las oportunidades que tuvo la fiscalía para demostrar su culpabilidad precluyeron, resultando en consecuencia inconstitucional e ilegal darle una nueva oportunidad para tal efecto.
Expone que al haber decretado la nulidad sin soporte en el expediente y contrariando las normas y principios fundamentales que rigen el sistema penal, constituye flagrante violación del derecho al debido proceso. Afirma que esta Corporación, en sentencia radicada bajo el número 30214 de 17 de septiembre de 2009 sostuvo que si “para la demostración de la responsabilidad culposa del procesado, requería allegar elementos de juicio que soportasen la supuesta negligencia en la tarea puntual de conservar en óptimo estado técnico mecánico por él conducido elemental se observa señalar que en cabeza de la fiscalía asomaba indispensable cumplir con la carga de descubrir ese informe desde el momento mismo de la presentación del escrito acusatorio y luego, en la audiencia preparatoria no solo anunciar que se introduciría, sino velar para que, en tratándose de prueba pericial se convocase al experto a audiencia de juicio oral, a fin de que rindiera allí sus explicaciones.
Como la fiscalía, por incuria o desconocimiento de la sistemática acusatoria, hizo poco por allegar adecuadamente esa prueba fundamental, el precio que ha de pagar no puede ser otro distinto al de ver caer si pretensión…” Además, en sentencia 28649 se precisó por esta Sala de Casación Penal que: “sería del todo improcedente disponer la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación, para que la fiscalía adoptara una nueva calificación jurídica, pues ello equivaldría a revivir etapas procesales ya superadas y a brindarle una segunda oportunidad al ente acusador para iniciar una vez más un trámite enjuiciatorio ya agotado, encaminado a corregir su incapacidad para llevarle al juez de conocimiento e convencimiento necesario para sustentar la materialidad de la conducta punible sobre la cual edificó su acusación, cuando dicha imputación la hubiera podido reorientar dentro de la misma actuación…”.
Su pretensión la encamina a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar se confirme la emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó oficiosamente a la Fiscalía 56 Local y al Juzgado Séptimo Penal Municipal y se pidió información del asunto.
La Fiscal 56 Local relaciona las actividades desarrolladas, anotando que luego de la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal Superior de Bogotá, el juzgado 11 penal del circuito de conocimiento fijó como fecha para la realización del juicio el 6 de julio del presente año, diligencia que no se pudo cumplir por la falta de notificación al actor y la citación a los testigos de la defensa.
Se programó entonces el 10 de agosto, fecha en la cual ese despacho se encontraba sin fiscal, lo que motivó el disponer como nueva fecha para el juicio el 26 de octubre del año en curso a las 9 A.M. La titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal informa que decretada la nulidad por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, envió las diligencias al Centro de Servicios Administrativos para continuar los trámites subsiguientes, por lo cual ese despacho no tiene conocimiento del curso del proceso.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refiere que en ejercicio de las funciones y facultades conferidas por la ley y la Constitución, previo examen exhaustivo de los argumentos señalados por la apelante, la situación fáctica, probatoria y jurídica, esa Corporación consideró que había lugar a decretar la nulidad a partir de la instalación de la audiencia de juicio oral para garantizarle el derecho que le asiste a la víctima, toda vez que se observó una omisión por parte de la fiscalía que incidió de manera directa en la decisión adoptada por la juez, para quien el hecho de que la fiscalía no introdujera en el juicio las evidencias y documentos como pruebas anunciadas en la audiencia preparatoria, se tradujo en la necesidad de aplicar el principio del in dubio pro reo, situación indicativa de que la actuación adelantada por la acusadora no solo perjudicó a la víctima, sino que además favoreció indebidamente al enjuiciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuando al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida a favor del demandante por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la instalación de la audiencia de juicio. 3.
La actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso, pues como consecuencia de la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá el asunto se retrotrajo a la iniciación del juicio, situación que sin lugar a dudas constituye razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que durante el desarrollo de dicho trámite el imputado en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor puede continuar debatiendo esta temática jurídica respecto de la cual la Sala Penal del Tribunal del Superior de Bogotá brindó argumentos razonables respecto del por qué decretaba la nulidad de la actuación. Circunstancia que resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por lo tanto es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al trámite propio del proceso seguido en su contra. Ahora bien, tratándose de acciones de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten causales de procedibilidad, la misma se torna improcedente, porque su finalidad no es la de constituirse en escenario en el cual puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizó el funcionario de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, el mecanismo de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez constitucional debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. De la revisión de la decisión cuestionada, se verifica que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de manera seria, fundada y razonada expuso y sustentó las razones que la llevaron a decretar la nulidad de la actuación, sin que se pueda predicar capricho o simple subjetividad que hagan viable el mecanismo de amparo.
Por ello, no concurriendo irregularidad constitutiva de causal de procedibilidad y existiendo la posibilidad de reclamar dentro de la actuación en curso el respeto de las garantías constitucionales que estima vulneradas, la demanda de tutela no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por JAIRO GIRALDO RICARDO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria