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T-44523(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 44523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2923-2013 Tutela No. 44523 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de KAREN JANNETTE BELTRÁN GARZÓN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 25 de junio de 2013, la cual denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, en la queja constitucional que interpusiera en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BUCARAMANGA, el ASISTENTE DE DIRECCIÓN Y COORDINADOR DE LA UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA DE BUCARAMANGA, doctores MARY LUZ TARAZONA y JAIME GARCÍA CALA, respectivamente.

I -.

ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al trabajo en condiciones dignas y justas. Manifestó que lleva aproximadamente 19 años laborando al servicio de la Fiscalía General de la Nación, ostentando actualmente el cargo de carrera de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales en la Dirección Seccional de Fiscalía de Bucaramanga.

Que pese a que de forma oportuna informó a la Dirección Seccional de Fiscalías de su situación de salud, pues desde noviembre de 2011 “ empezó a padecer de episodios de vértigo ”, lo que ha conllevado a que presente “ trastornos del sueño, angustia, falencias en la atención y la retentiva, depresión ”, fue trasladada temporalmente mediante Resolución No. 015 del 23 de enero de 2013, “ como fiscal de Lebrija a la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga ”, tras asegurar que dicha decisión que le fuera notificada al medio día del 29 de enero del presente año, se dio con ocasión a la petición que realizara “ vía telefónica a la Asistente de Dirección ”, con el fin de que los seminarios de la embajada a los que la postularan se programaran en Bucaramanga.

Indica que los motivos que soportaron su traslado se concertaron en “ las necesidades que se presentan con ocasión a la reubicación del doctor Jorge Alberto Villamizar Suárez y así mismo atendiendo el traslado temporal de la doctora Mendivieso Toloza ”. Que ante su solicitud de traslado, el Director Seccional de Fiscalías el 11 de junio de 2013, mantuvo su ubicación en la Unidad de Reacción Inmediata URI de Bucaramanga, luego de requerirla práctica de inspección de riesgo psicosocial en el puesto de trabajo de la accionante, que recomendó que a través de la accionada se realizara la “ intervención psicológica individual a través del programa de salud mental, a su vez, investigar acerca del origen de la enfermedad por parte de su EPS ”.

Reprocha la accionante la decisión por medio de la cual fue trasladada, como quiera que “ Ese traslado temporalmente se realizó en primer término unilateralmente obviando las previsiones de la resolución 1501 de 2005 adicionada en su parágrafo por la resolución 2261 de 2011, sin la más mínima consideración con la estabilidad laboral o la salud de mi prohijada, servidora que se hallaba en Lebrija amparada en su cargo de carrera administrativa, además se violó toda consideración contemplada por el Consejo Superior de la judicatura en el acuerdo PSAA10-6837 de 2010 sobre reglamento de los traslados de los servidores judiciales ”; de igual forma que la administración de justicia se vio afectada pues la labor que desempeñaba, ahora la realiza la fiscal que la reemplazó junto con una asistente de fiscal adicional.

Por demás, argumenta que el cargo al cual fue trasladada a la URI de Bucaramanga, le implicó un aumentó considerable en las funciones y en el horario laboral que a menguado sustancialmente su salud, además de que en la fiscalía a la que fuese trasladada de forma permanente debe desplazarse entre la Fiscalía y el Palacio de Justicia, lo que no sólo implica una perdida de tiempo sino asumir el costo de dicho transporte, teniendo en cuanta ante la excesiva carga laboral no le queda incluso tiempo para componerse, llegando ante el cansancio y la fatiga a cometer errores que posteriormente a podido atajar.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de se proceda a reubicarla en un “ cargo de Fiscal Local similar al que venia desempeñando al momento de iniciarse la afectación (Lebrija) u otro cargo que no presente las condiciones fácticas y mentales perturbadoras como son los de Uri y Juicios, atendiendo los conceptos sobre su estado físico y su afectación mental que estas le ocasionaron y tienden a agravarse ” 2.

Mediante providencia calendada de 25 de junio de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, negó el amparo, al considerar que con “ el advenimiento de la oralidad en los procesos contencioso administrativos, que cuenta con herramientas al alcance de la ciudadana,, propias y expeditas, desplazan la tutela como medio de defensa para la suspensión solicitada ”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito visto a folios 251 a 86 del cuaderno principal, en los mismos términos del escrito inicial, poniendo de presente que de forma oportuna realizó los trámites de su enfermedad ante las diferentes Entidades de salud, riesgos profesionales y el COPASO.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar a las entidades accionadas suspender el acto administrativo por medio del cual se ordenó el traslado de la accionante a la URI de Bucaramanga, por lo que si considera contraria dicha actuación, debe acudir a los medios de defensa judicial donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera lesivo para sus intereses mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

Pese a lo anterior, no desconoce esta Sala la preocupación que le aqueja a la actora respecto de la carga laboral que ha venido agravando su condición física y psicológica, razón por la que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, debe continuar gestionando e interviniendo de forma activa en el caso de la tutelante, conforme a los programas de salud mental, habilitados para ello, tal como lo indicó la psicóloga en su informe de gestión ocupacional en la inspección de riesgo psicosocial realizado en el puesto de trabajo de la doctora Beltrán Garzón. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 25 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por la apoderada de KAREN JANNETTE BELTRÁN GARZÓN contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BUCARAMANGA, el ASISTENTE DE DIRECCIÓN Y COORDINADOR DE LA UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA DE BUCARAMANGA, doctores MARY LUZ TARAZONA y JAIME GARCÍA CALA, respectivamente. 2.

PREVENIR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BUCARAMANGA, para que continúe gestionando e interviniendo de forma activa en el caso de la doctora KAREN JANNETTE BELTRÁN GARZÓN, conforme a los programas de salud mental, habilitados para ello, tal como lo indicó la psicóloga en su informe de gestión ocupacional en la inspección de riesgo psicosocial realizado en el puesto de trabajo de la doctora Beltrán Garzón. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8