Micelio
T-44523 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 44523 JOSÉ GUILLERMO MERCHÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44523 JOSÉ GUILLERMO MERCHÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 317 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ GUILLERMO MERCHÁN en contra del Tribunal Superior de Ibagué, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JOSÉ GUILLERMO MERCHÁN afirma que el 31 de julio de 2006, su apoderado demando ante la Corporación accionada, la revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué como responsable del delito de homicidio agravado, sin que se haya pronunciado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Mediante auto del pasado 28 de septiembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a la autoridad accionada y a todas las partes en la actuación penal de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2. El doctor Alirio Sedano Roldán, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, informa que el 10 de agosto de 2006 fue asignada a su despacho la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSÉ GUILLERMO MERCHÁN en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2005, por cuyo medio el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó como responsable del delito de homicidio agravado.

Precisa que con providencia de 24 de julio de 2008, la Sala de Decisión Penal en la cual actúa como ponente inadmitió la demanda. Impugnada esa determinación por vía del recurso de “apelación ” con auto del 29 de octubre de 2009 lo negó por improcedente, al estimar que en contra de la decisión cuestionada sólo procede la reposición. Además, el escrito de impugnación carece de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Ibagué. El señor JOSÉ GUILLERMO MERCHÁN cuestiona la demora de la Corporación accionada en pronunciarse sobre la demanda de revisión presentada contra la sentencia condenatoria de 28 de febrero de 2005, por cuyo medio el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué, lo condenó como responsable del delito de homicidio agravado.

Previo a adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera de importancia precisar que si bien el actor invoca como derechos fundamentales presuntamente vulnerados el de petición y debido proceso, ha de entenderse que su pretensión tiene sustento en el de postulación, dada la condición de sentenciado que ostenta en la actuación que motivó la solicitud de amparo.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que, el Tribunal Superior de Ibagué, el 24 de julio de 2008 emitió la providencia por medio de la cual resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del accionante y, con auto del 29 de septiembre de 2009, negó por improcedente el recurso de apelación presentado en contra de la anterior determinación. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite constitucional, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante.

Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por JOSÉ GUILLERMO MERCHÁN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor JOSÉ GUILLERMO MERCHÁN por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Sentencia T – 201 de 2004. 8 7