CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2872-2013 Radicación N° 44521 Acta N°27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUZ MARINA NAVARRO VÁSQUEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD - SECCIONAL BOGOTÁ- DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante en el año 2011 firmó contrato de prestación de servicios con la Dirección de Sanidad-Seccional Bogotá, para prestar sus servicios como técnico auxiliar de enfermería, que el contrato tuvo un valor de $ 7.514.550,40, con un plazo de ejecución de siete meses; que una vez terminado ese contrato inicial, suscribió otro el 13 de abril de 2012 con plazo de ejecución de seis meses y valor de $ 6.577.704; que durante la ejecución de ese contrato quedó en estado de embarazo lo que le generó en varias ocasiones incapacidades médicas, siendo la primera del 8 al 12 de octubre de 2012, la segunda desde el 16 al 22 de octubre de 2012, la tercera desde el 22 al 28 de octubre de 2012 y la última incapacidad desde el 29 de octubre hasta el 12 de noviembre de 2012.
Asegura la accionante que desde el 15 de noviembre de 2012, día del parto, se inició su licencia de maternidad hasta el 20 de febrero de 2013; que la entidad accionada le descontó de sus honorarios los días de incapacidad a causa de su embarazo; que la fecha de terminación del contrato de servicios era el 12 de octubre de 2012, pero como consecuencia de la primera incapacidad, se suscribió un acta de suspensión de mutuo acuerdo el 12 de octubre de 2012, que postergó su terminación para el 16 del mismo mes y año y que en esa misma acta se indicó que se reiniciaría el contrato “ el 13 de octubre de 2012 (sic)”; que ante la eventualidad de las incapacidades y la licencia de maternidad el contrato no se pudo reiniciar el día acordado.
Agregó, que la licencia de maternidad se terminó el 20 de febrero de 2013 por lo que concurrió ante la accionada para finalizar el contrato, y le informaron que no había presupuesto para finalizar y renovar el mencionado contrato. Además, que tampoco se podía dar solución a su contrato, ya que no había entregado las constancias de las incapacidades y licencia de maternidad, a lo que anotó que las había entregado el 24 de enero de 2013; por último señaló que a la fecha la accionada no le ha dado respuesta alguna sobre si se le renovará el contrato.
Por lo anterior, considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia, solicita el reintegro a su puesto de trabajo y subsidiariamente se le otorgue una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días y demás prestaciones a que tuviere derecho de acuerdo con el contrato de trabajo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 17 de junio de 2013, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada, vincular a la Jefe del Departamento de Enfermería Seccional de Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, la Seccional Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, señaló que la relación de la accionante con esa entidad se enmarcó en un contrato de prestación de servicios profesionales y por tanto no se puede predicar una relación laboral con la señora Navarro Vásquez, indicó que por medio de la acción de tutela no se puede pretender declarar la existencia de un contrato de trabajo, por lo que consideró improcedente el amparo constitucional en el presente caso y solicitó negar la acción. Con fallo del 24 de junio de 2013, la primera instancia, negó el amparo solicitado, tras advertir que existiendo una vía ordinaria, debe ser ante ella donde debe ventilarse el litigio, escenario en el que se verificará si le asiste razón a la accionante en sus afirmaciones y no a través de la acción de tutela, la cual es de carácter residual.
Que tampoco procede esta acción como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa que exista un perjuicio irremediable que requiera de medidas urgentes, actuales e inminentes, ya que para que el juez de tutela ampare esta clase de derechos, la vulneración debe ser clara, evidente, estar de bulto, lo que aquí no ocurre, de tal manera que no se observa que se encuentre en debilidad manifiesta.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, manifestando que si se le están vulnerando sus derechos fundamentales, ya que al no solucionarle su situación laboral “ no tiene los recursos económicos para sustentar a su familia compuesta por sus tres hijas menores de edad y sus padres,” de los cuales ella se hace cargo y por lo tanto la acción de tutela si procede como medio de protección urgente, con base en los señalamientos de la Corte Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de marras, pretende, en síntesis, la accionante se ordene el reintegro a su puesto de trabajo y subsidiariamente se le otorgue una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días y demás prestaciones a que tuviere derecho de acuerdo con el contrato de trabajo Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación resulta improcedente, por lo siguiente: La determinación sobre la procedencia de la pretensión que reclama la parte actora es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, en razón a que bien puede la accionante, para reclamar su inconformidad, acudir a la jurisdicción competente, pues la petición de reintegro es un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, ante quien deberá instaurarse la acción judicial pertinente.
En últimas, lo que se plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dado el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo constitucional. Así mismo, es preciso mencionar que la actora no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional, pues no basta con la sola afirmación de la existencia del perjuicio, sino que se debe acreditar al menos sumariamente la presencia de unos hechos concretos que le permitan al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla la peticionaria en una situación que la afecta a ella y a su familia.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ MARINA NAVARRO VÁSQUEZ, contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL BOGOTÁ DE POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8