Micelio
T-44521 (22-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44521 YESID ALEXANDER CORTÉS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 335. Bogotá, D.C., veintidós de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante YESID ALEXANDER CORTÉS, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante el cual negó el amparó del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido pro el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “II.1 Yesid Alexander Cortés fue condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales a una pena de 80 meses y 6 días de prisión sin derecho a subrogados, al encontrarlo responsable del delito de hurto calificado agravado, decisión confirmada por esta Corporación el día 14 de Diciembre de 2006 una vez desató el recurso interpuesto por la defensa.

II.2 Mediante providencia de Enero 23 de 2009, El Juzgado Primero de Ejecución de Pernas y Medidas de Seguridad de Manizales le negó el beneficio de libertad condicional, figura a la cual considera el petente tiene derecho, pues reúne los requisitos del artículo 64 del C.P. II.3 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V), mediante providencia de marzo 10 de 2009, otorgó dicho mecanismo a favor de Mauricio Burbano Echeverry, quien es compañero de causa del solicitante en el citado proceso.

II.4 Expone el accionante que el Juzgado accionado vulnera su derecho de igualdad, pues al igual que el precitado, también cumple con las exigencias para verse agraciado con el mecanismo sustitutivo deprecado, de ahí que acuda a esta vía judicial para la protección de dicha prerrogativa.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la autoridad accionada explicando que al momento de proferir la decisión censurada por el actor, tuvo en cuenta los preceptos legales consagrados en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 modificatorio del art. 64 del C.P. Allegó a la actuación copia del auto emitido en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, a través del cual, el 27 de febrero de 2009, confirmó integralmente lo decidido por el a quo.

Finalmente, expuso que a través de auto del 4 de mayo de 2009. nuevamente negó al actor la concesión de la libertad condicional. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través del fallo reseñado, negó al señor YESID ALEXANDER CORTÉS el amparo de la garantía fundamental invocada, al considerar que no es posible por este mecanismo excepcional dejar sin efectos las decisiones proferidas por los funcionarios que, en primer y segundo grado, negaron al actor el otorgamiento de la libertad condicional, pues se desconocería la autonomía que tiene cada operador jurídico a la hora de emitir sus decisiones, las que, en el presente caso, revisten razonabilidad.

Asimismo, expuso que el funcionario accionado al momento de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para otorgar el beneficio deprecado por el actor, encontró ajustado a derecho el factor objetivo no acaeciendo lo mismo con las circunstancias subjetivas que rodearon la solicitud y la personalidad del condenado, lo cual no constituye una vulneración flagrante al derecho de igualdad, pues, además, fueron diferentes los funcionarios que emitieron las decisiones comparadas por el accionante. 4.

Insistiendo en similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela el accionante impugnó el fallo reseñado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la sentencia emitida por el Tribunal atendiendo las siguientes razones: 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Esta Sala ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

El accionante cuestiona de forma expresa las decisiones que en primer y segundo grado le negaron la libertad condicional por el no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su concesión. 5. De la revisión de las citadas providencias, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del Juez de tutela para modificar tales proveídos.

En efecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, adujo como fundamento vertebral para negar la libertad condicional deprecada por el actor, el no cumplimiento del requisito de carácter subjetivo atendiendo el alto impacto de la conducta desplegada por el actor. 6. La Corte Constitucional, en sentencia C-194 de 2005 que declaró exequible la expresión “ previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, condicionándola a “ que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa”. 7.

En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar que con la negativa a otorgarle la libertad condicional se desconocieron sus derechos fundamentales. 8.

Tampoco resulta viable señalar que se le vulneró el derecho a la igualdad, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos, razón por la que deviene inocua una manifestación genérica a esta garantía fundamental, máxime cuando no fue el mismo funcionario quien emitió los autos que pretende equiparar el accionante.

Estas consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006 � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. _1247636078.doc