Micelio
T-4452 (11-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4452 Acta 41 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de noviembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 28 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Ibagué. � I.

ANTECEDENTES Aduciendo la violación "a los derechos fundamentales de debido proceso, derecho de defensa, y derecho al trabajo, derecho al buen nombre" (folio 1), Liliana Patricia Varón Ruíz ejercitó la acción de tutela contra la contraloría municipal y el jefe de investigaciones fiscales. Fundó su solicitud en la afirmación de haber sido vinculada el 10 de marzo de este año en la Alcaldía de Ibagué en el cargo de abogada asesora en la oficina jurídica municipal, dentro de cuyas funciones está "la proyección y revisión de minutas para los contratos celebrado(sic) por el municipio de Ibagué" (folio 1) y en que el 7 de septiembre pasado se enteró "por los diferentes medios de comunicación" que el contralor municipal había solicitado a la Alcaldesa de Ibagué la suspendiera del empleo, habiendo sido notificada el 9 de ese mismo mes del auto con el cual se le vinculaba a una investigación fiscal preliminar "con base en unos testimonios que reposa dentro del expediente" (ibídem) y al día siguiente se le notificó el acto administrativo con el que se le suspende del cargo.

La "pretensión" de la abogada Liliana Patricia Varón Ruíz es la de que para tutelar su derecho fundamental al debido proceso se declare "la nulidad de lo actuado y de las pruebas recaudadas que violaron claramente el artículo 29 de la Constitución Política" (folio 6). En el mismo capítulo que denomina "pretensión" la abogada Varón Ruíz solicita que se tutele su derecho al trabajo y "a recibir una remuneración fruto de éste" (folio 6), pues afirma que no es justo que en un "proceso" en el que no fue escuchada y en el cual, según ella, "se vio una clara violación al debido proceso" se le prohiba desempeñar las funciones propias de su cargo de abogada asesora "y por ende a recibir un salario" (ibídem), único sustento para ella y su hija.

Su otra "pretensión" es la de que se le "notifique(sic) el derecho al buen nombre, pues antes de haber sido notificada, el Contralor Municipal, dio a conocer sus decisiones ante los medios de comunicación; decisiones producto de un proceso arbitrario" (folio 6), conforme está dicho en el escrito. En lo pertinente, la consideración del Tribunal de Ibagué para negar la tutela del derecho al debido proceso se circunscribe al aserto según el cual "ordenar la nulidad de lo actuado y de las pruebas recaudadas que violaron el Art. 29 de la Carta, no son ordenamientos viables por vía de tutela" (folio 194), por contar con otros medios de defensa judicial la solicitante.

En cuanto al derecho al trabajo, en la providencia está dicho que "no se percibe violación alguna ya que la medida de suspensión adoptada tiene como finalidad impedir cualquier interferencia en la investigación fiscal" (folio 195); y respecto de la protección al "buen nombre", se asienta en el fallo que "hasta el momento no aparecen atribuidos a la accionante cargos o hechos falsos que la demeriten" (ibídem).

Al sustentar su impugnación la abogada Liliana Patricia Barón Ruiz hace un recuento de los hechos que afirmó en su solicitud y de los argumentos que dio para sustentar la petición de protección, para luego afirmar que el fallo "es un respaldo del máximo Tribunal Superior del Tolima para desconocer el artículo 29 de la constitución política en el sentido de practicar pruebas nulas, esconder el expediente, vulnerar el derecho de defensa, omitir la motivación de lo actos, participar contratistas en la investigación, no remitir el expediente al juez de tutela, no dar explicaciones sobre ninguna actuación y desconocer la autoridades judiciales en el principio arbitrario de la verdad sabida y de la buena fe guardada sobre la cual ya se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-602 de 1992" (folio 204).

Según la abogada, el Tribunal olvidó que a pesar de existir otros medios de defensa judicial la tutela es procedente, pues "lo que busca este medio constitucional de defensa no es la protección retórica de los derechos fundamentales sino que sean una protección real y efectiva de los mismos" (folio 205). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si como la propia solicitante lo afirma, únicamente existe "una investigación fiscal preliminar", tal cual lo dice en su solicitud --y no puede pasarse por alto que Liliana Patricia Varón Ruíz es abogada, y, por lo mismo, está en capacidad de distinguir una diligencia preliminar de un proceso disciplinario--, no se encuentra cuál es el fundamento de su aseveración de habérsele violado "los derechos fundamentales de debido proceso, de defensa y derecho al trabajo, derecho al buen nombre".

En los procedimientos disciplinarios está prevista la posibilidad de que como medida cautelar el empleado pueda ser suspendido, pues no se trata de una sanción (que solamente podría ser impuesta una vez concluido el proceso correspondiente) sino de una separación provisional del empleo para "impedir cualquier interferencia en la investigación fiscal", como bien lo explica el Tribunal en el fallo impugnado.

Otra razón para confirmar la sentencia que negó la tutela solicitada por la abogada Varón Ruíz resulta del hecho incuestionable, y aceptada por ella misma al sustentar la impugnación, de exisitr otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, ante la cual le es dado obtener la anulación del acto y el pleno restablecimiento de sus derechos, e incluso la suspensión provisional del acto administrativo que dispuso suspenderla del cargo, siempre que se den los requisitos exigidos en la ley.

Ello por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política es sumamente claro y categórico al disponer que la acción de tutela sólo proceda si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; hipótesis que en este caso no se da por la razón ya dicha de existir un procedimiento en el que podría obtener la suspensión del acto administrativo si en verdad el mismo fuera tan manifiestamente ilegítimo.

Sin otra consideración se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Ibagué. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4452 �página \* arábico�1�