CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44516 MARCO LUIS CRUZ CHACÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44516 MARCO LUIS CRUZ CHACÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 335 Bogotá D.C., octubre veintidós (22) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el Presidente y el Director Ejecutivo del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja – Sala Administrativa, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de septiembre de 2009, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho fundamental al trabajo del ciudadano MARCO LUIS CRUZ CHACÓN, en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y el Comité General del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Tunja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano MARCO ANTONIO CRUZ CHACÓN promovió demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral y derechos adquiridos que estima vulnerados con ocasión de su traslado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Tunja, dispuesto mediante Acuerdo No. 6149 del 14 de agosto de 2009, no obstante se desempeña en el cargo de Oficial Mayor en un juzgado con categoría de circuito.
En tales condiciones solicita, que en aras de respetar las garantías invocadas se deje sin efecto el artículo 5º del mencionado acto administrativo. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 15 de septiembre del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al derecho fundamental al trabajo reclamado, tras señalar que efectivamente el traslado ordenado en el Acuerdo 6149 de 2009 ha menguado las condiciones laborales del actor, porque el cargo que ocupa el Centro de Servicios Judiciales de Tunja es de categoría de circuito, mientras aquel a donde fue trasladado corresponde a la categoría de municipal, lo cual naturalmente trasciende en la disminución de su salario y de las respectivas prestaciones laborales.
Asimismo advirtió, si bien la respuesta ofrecida por el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, está direccionada a enmendar en el inmediato futuro, la situación objeto de la demanda, la verdad es que los efectos del acto administrativo se mantienen vigentes y de suyo la orden de traslado, lo cual traduce la afectación de los derechos fundamentales del trabajador cuyo amparo reclama.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dejar sin efectos el artículo 5º del Acuerdo 6149 de 2009, requiriendo además a las demás accionadas, obrar de conformidad con dicha orden, esto es, absteniéndose de ejecutar el traslado del accionante. IMPUGNACIÓN El Presidente y el Director Ejecutivo del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja – Sala Administrativa presentan impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal A quo, señalando para el efecto que se concedió el amparo sin tener en cuenta el oficio No. CSJBPA09-0899 de septiembre 8 del año en curso, en el que esa entidad planteaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura una solución frente al Acuerdo 6149 de 2009, lo que a la postre generó la emisión del Acuerdo 6209 del 14 de septiembre de 2009 a través del cual se modificó el artículo 5º del acto administrativo reprobado por el actor.
Bajo tales argumentos solicitan se revoque el fallo objeto de impugnación por tratarse de un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ahora bien, en lo que respecta a la impugnación propuesta, el fallo de tutela se revocará por las siguientes razones: Indiscutible se ofrece a términos de lo señalado por el libelista que la determinación adoptada en el artículo 5º del Acuerdo 6149 de 2009, a través de la cual se ordenó su traslado a un juzgado de menor categoría al que actualmente se encuentra vinculado laboralmente, comporta una afrenta a sus derechos fundamentales; empero, no es menos cierto que para efectos de lo que interesa a la presente decisión, el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja – Sala Administrativa aportó en su escrito de impugnación el Acuerdo 6209 del 14 de septiembre de 2009 que modificó el artículo 5º del Acuerdo 6149 de 2009, dejando así sin efecto el traslado inicialmente ordenado respecto del actor, información que no era conocida por el Tribunal al momento de proferir el fallo de primera instancia y por ello procedió a conceder el amparo deprecado.
Entonces, por virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación cuestionada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”” (T-357 de mayo 10 de 2007). La anterior precisión permite concluir que para la fecha en la cual se definió el presente amparo constitucional, es decir, el 15 de septiembre del presente año, ya la entidad accionada había emitido el acto administrativo que remediaba la situación objeto de la acción, por lo que razonable resulta afirmar que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien la demanda tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción por tratarse de un hecho superado, dado que en virtud de la situación procesal reseñada, cualquier orden del juez constitucional, cuando se profirió el fallo de primer grado, carecía de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocaron en el libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que promovió el ciudadano MARCO LUIS CRUZ CHACÓN, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9