Micelio
T-44515(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 094 de 1989Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 44515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Magistrada Ponente STL 2893-2013 Radicación No. 44515 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por JESÚS ALBEIRO DELGADO JARAMILLO contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en el trámite de la tutela que adelantó contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Jesús Albeiro Delgado Jaramillo pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al debido proceso, a la vida y a la integridad personal. Expuso ser soldado retirado de las Fuerzas Militares; que en abril de 1992 cuando realizaba un patrullaje en el corregimiento el Porroso en el municipio de Mulatan – Antioquia, sufrió “un ataque subversivo” que le produjo fractura en la tibia y peroné del miembro inferior izquierdo, ocasionado por esquirlas de granada; que el informativo N° 70 del Ejército Nacional – Unidad Operativa BR-11 Unidad Táctica, del 5 de abril de 1992, determinó que las lesiones fueron causadas en servicio; que la Junta Médica Laboral el 2 de abril de 1993 le diagnosticó “ herida por arma de fragmentación pierna izquierda en FX tibia – peroné izquierdo grado III que dejó como secuela a) grueso artejo izquierdo caído por lesión muscular, b) compromiso de tejidos blandos y muscular pierna izquierda con cicatrices dolorosas”, y estableció una “ incapacidad relativa y permanente, no apto para el servicio militar, con una disminución de la capacidad laboral de 21.67%”, lo que generó su retiro del servicio; que el 22 de marzo de 2013 a través de derecho de petición solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército convocar una nueva Junta Médico Laboral pues ha sentido desmejoría en su salud como consecuencia de las lesiones sufridas “ no puedo caminar bien, cojeó mucho y me duele al hacer movimientos” la que fue negada por el Jefe de Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, en comunicación de 26 de abril de 2013, al señalar que de acuerdo con los artículos 25 y 29 del Decreto 094 de 1989 tenía 4 meses para solicitar la revisión de la primera valoración, sin que sea susceptible de modificación, pues se trata de un acto administrativo ejecutoriado, que no admite recurso.

Añadió que según radiografía ordenada por el médico radiólogo adscrito a la Fundación Amigos de la Salud del Sinú, practicada el 4 de abril de 2013, se determinó que tiene “fractura completa con pérdida de sustancia ósea del tercio medio del peroné, con esquirlas metálicas en el tejido blando”, por lo que solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad realizarle una nueva Junta Médico Laboral.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de mayo de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, asumió el conocimiento, ordenó notificar al ente accionado, para que ejerciera su derecho de defensa y con tradición (folio 17). El Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar Fuerzas Militares alegó la falta de competencia e informó que requirió vía correo electrónico a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que emitiera respuesta a la tutela (folios 22 y 23).

El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional explicó que al actor se le practicó Junta Médico Laboral por la especialidad de ortopedia el 2 de abril de 1993, en la que se le determinó una disminución de la capacidad laboral de 21.67% y se indica no era apto para el servicio, que este resultado le fue notificado y se le hizo saber que tenía derecho hacer uso del recurso de convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar dentro del término de los 4 meses siguientes de conformidad con el Decreto 094 de 1989, que no utilizó. Advirtió que el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 establece las causales de convocatoria de la Junta Laboral, de las cuales se concluye que esta se encuentra autorizada por una sola vez para valorar las lesiones sufridas por los miembros de las Fuerzas Armadas, y que pudó ejercitar los recursos de ley contra tal decisión ante el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar determinación contra la que a su vez solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes de acuerdo con el artículo 22 de Decreto 1796 de 2000.

Añadió que el accionante no anexó evolución médica de la institución que dé cuenta de empeoramiento o desmejoramiento de la patología, luego de haber trascurrido más de 20 años, por lo que pidió declarar la improcedencia de la acción (folios 25 a 29). La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en sentencia de 28 de mayo de 2013, negó el amparo, señaló que “si bien se encuentra fue determinada la condición patológica sufrida por el demandante atribuible al servicio que prestó en el Ejército Nacional, no logró acreditar de qué manera ha desmejorado su condición de salud, pues no demuestra el desarrollo de la patología no prevista al momento del retiro, ya que los conceptos médicos anexados coinciden con el esbozado por la Junta Médico Laboral al momento que fue valorado en 1993” (folios 32 a 42).

El accionante impugnó, reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela (folios 58 y 59). SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud. En este asunto, contrario a lo señalado por el Tribunal, observa la Sala que efectivamente el ente accionado quebrantó derechos fundamentales superiores, pues si bien al actor se le practicó Junta Médica Laboral, el 2 de abril de 1993, en la que se le diagnosticó que padeció “ herida por arma de fragmentación pierna izquierda en FX tibia peroné izquierdo grado III que deja como secuela: a) grueso al ojo izquierdo, caído por lesión muscular; b) compromiso tejidos blandos y muscular pierna izquierda, con cicatrices dolorosas.

Le produce una disminución de la capacidad laboral del 21.67%. Lesión ocurrida en el servicio, por causa de heridas en combate y como consecuencia de la acción del enemigo”, se verifica según lo acreditado en el plenario, y conforme a lo manifestado por el accionante, que puede existir una afectación progresiva de su estado de salud, según lo evidencia el resultado de la radiografía de rodillas que hizo el médico radiólogo Iván Jiménez de la Fundación Amigos de las Salud, con sede en Montería – Córdoba, en la que diagnosticó “ Fractura completa con pérdida de sustancia ósea de tercio medio del peroné probablemente por proyectil de arma de fuego porque se ve esquirlas metálicas en tejidos blandos” y formato de evolución médica de 11 de abril de 2013 (folios 11 y 12), en ese orden, el actor tiene derecho a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional evalúe de nuevo su estado de salud por la patología presentada mientras prestó su servicio como soldado del Ejército Nacional.

En anterior oportunidad, la Sala en sentencia de 24 de abril de 2013, radicado 42587, analizó un asunto similar, en el que señaló: “Según lo acreditado en el plenario, el actor alude a una afectación gradual de su estado de salud, la que se evidencia según copia de la historia clínica y las certificaciones expedidas por las Juntas Médico Laborales el 25 de abril de 1990 y 14 de agosto de 1996, que dictaminaron una pérdida de la capacidad laboral del 31.5% y 52%, en ese orden, el actor tiene derecho a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional evalúe su estado de salud por la patología causada mientras prestó su servicio como soldado del Ejército Nacional, y practique el examen médico de retiro”.

Por lo anterior, el fallo impugnado debe ser revocado, y en su lugar se amparará el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, evalúe de nuevo el estado de salud del actor por la patología presentada mientras prestó su servicio como soldado del Ejército Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. y en su lugar amparar el derecho fundamental a la seguridad social de JESÚS ALBEIRO DELGADO JARAMILLO en la acción de tutela impetrada en del Ministerio De Defensa Nacional – Dirección De Sanidad Del Ejército Nacional SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, evalúe de nuevo el estado de salud de Jesús Albeiro Delgado Jaramillo por la patología presentada mientras prestó su servicio como soldado del Ejército Nacional.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9