CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.514 DAVID ANDRÉS OSSA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 327. Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por DAVID ANDRÉS OSSA SÁNCHEZ, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUARNE y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que mediante sentencia del 12 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), DAVID ANDRÉS OSSA SÁNCHEZ fue condenado a la pena principal de 99 meses y 15 días de prisión, y multa de 400 s.m.m.l.v., como autor responsable del delito de extorsión. En atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1121 de 2006, no le fue reconocida rebaja punitiva por allanamiento a cargos e indemnización integral.
Asimismo, le fue negada la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 2. La sentencia fue objeto del recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 11 de diciembre de 2008, confirmando lo decidido por el a quo.
En contra de este fallo de segundo grado no fue interpuesto recurso extraordinario de casación. 3. Ahora el accionante, en ejercicio de la acción constitucional, censura los fallos reseñados por cuanto preacordó con la Fiscalía las rebajas de pena por allanamiento a cargos y reparación a la víctima, no obstante, el juzgador de primera instancia se apartó de lo acordado aduciendo la expresa prohibición que consagra el artículo 26 la Ley 1121 de 2006.
Estima que si bien la norma consagra ciertas prohibiciones, el mismo articulado prevé como excepción: “ salvo los beneficios consagrados en el código de procedimiento penal, siempre que esta sea efectiva”, de donde se desprende que el allanamiento a cargos hace parte de esa contribución. Precisa que bajo la convicción de que iba a recibir los descuentos punitivos señalados, se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía, pues de lo contrario hubiese debatido que la conducta punible en la cual incurrió era constitutiva de un delito de estafa y no de extorsión por el que finalmente fue condenado en primera y segunda instancia. Por lo tanto, pretende el actor que sea el juez de tutela quien (i) le conceda las rebajas de pena consagradas en los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 269 del Código Penal, y (ii) revise si el delito por el cual fue sentenciado en realidad corresponde a una extorsión. 4.
En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, M.P. Dra. Nancy Ávila de Miranda, quien allegó copia del proveído emitido en segunda instancia. 5. Por su parte, la Juez Primera Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), señaló que deviene en hecho verdadero que al momento de proferir el fallo condenatorio negó al procesado la concesión de la rebaja punitiva del 50% por allanamiento a cargos, respetando así la previsión contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, limitándose únicamente a reconocer la atenuante que consagra el artículo 268 del Código Penal.
Señaló que contrarias a la realidad son las afirmaciones expuestas por el actor en su libelo de tutela en cuanto señala que el abogado defensor y la Fiscal Delegada lo indujeron a manifestar su allanamiento para finalmente no concederle rebaja alguna. Según la accionada, tanto en la audiencia de formulación de imputación celebrada ante el Juez con Función de Control de Garantías, como en la de verificación de allanamiento en la fase de juzgamiento –cuyos apartes pertinentes transcribió- el señor DAVID ANDRÉS OSSA SÁNCHEZ asintió las explicaciones y advertencias que recibió de los funcionarios al momento de indicarle la eventual negativa para reconocerle la rebaja de pena por allanamiento a cargos, conforme lo prevé el artículo 26 de La Ley 1121 de 2006, motivo por el cual resulta claro como se le garantizó su derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, el demandante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el recurso constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales.
Acreditada entonces la posibilidad con que contaban el procesado y su defensor para interponer este recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua nom que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por DAVID ANDRÉS OSSA SÁNCHEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1247636078.doc