CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2916-2013 Radicación No. 44513 Acta No.27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MARINA OSORIO TÉLLEZ en calidad de agente oficiosa de ALICIA CECILIA TÉLLEZ MADURO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar-, Fuerzas Militares de Colombia –Armada Nacional-, Sanidad Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES La señora Luz Marina Osorio Téllez en calidad de agente oficiosa de su señora madre Alicia Cecilia Téllez Maduro, fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que es beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares –Sanidad Naval-, “razón por la cual siempre ha sido atendida a través de la ARC Sanidad Naval” de la ciudad de Barranquilla.
Que en el mes de marzo del año 2012, acudió a la dirección anteriormente señalada, para que le realizaran la valoración médica pertinente de su rodilla izquierda, por cuyo resultado de los estudios clínicos le diagnosticaron “perdida completa del espacio femorotibial lateral”. Que luego, el mismo especialista estipuló que como era “paciente de 83 años con dolor de rodilla izquierda, asociado a deformidad angular y limitación funcional, dando como diagnostico presuntivo: M171 con artrosis izquierda de grado IV, para un código CUBS: Remplazo total de rodilla izquierda”, le ordenó una cirugía de rodilla, indicándole que debía realizarse los estudios prequirúrgicos IDX: M171 RTR izquierda, rayos X de tórax AP-LAT y un electrocardiograma.
Que de acuerdo a los estudios preanestésico y de laboratorio, el cirujano ortopedista le programó la cirugía en el Hospital Naval de Cartagena para el día 25 de enero de 2013, sin embargo, unos días antes a dicha fecha le avisaron que “por falta de presupuesto ya no se llevaría a cabo el procedimiento quirúrgico, pero que en todo caso, y en virtud de la urgencia de su tratamiento, le darían prelación a la cirugía que debían practicarle”; que por los fuertes dolores en la rodilla, la institución médica le reprogramó la cirugía para el día 4 de abril de 2013, entidad que nuevamente le informó “que tampoco sería operada en la fecha indicada, debiendo, entonces esperar una nueva reprogramación”.
Que actualmente tiene 83 años de edad, que por ser una persona de la tercera edad en circunstancias de debilidad manifiesta, el Estado debe garantizarle su especial protección; que sufre de osteoporosis e hipertensión y que “ha sido operada de la rodilla derecha (hace aproximadamente 6 años) y de la cadera (en enero de 2012)”; que debido al fuerte dolor que padece “necesita de una caminadora que le ayude a soportar el peso de su propio cuerpo”, que por la falta de presupuesto de la entidad de salud no se le puede afectar su calidad de vida.
Que por todo lo anterior se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la “especial protección a la tercera edad”, por lo que solicitó que se ordene a las accionadas que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia” de tutela, se le realice la cirugía CX rodilla izquierda en la ciudad de Barranquilla, o que “ordene a las accionadas cubrir los gastos de traslado, estadía y manutención de un acompañante a la ciudad donde se le realice el procedimiento quirúrgico”.
II. TRÁMITE Por auto del 17 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento del amparo constitucional y ordenó notificar a los accionados. Durante el traslado, el Jefe de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla señaló que como el procedimiento quirúrgico ordenado a la Señora Alicia Téllez supera el nivel de atención de la entidad, dicho procedimiento se programaría una vez fuera valorada en el Hospital Militar Central en Bogotá e igualmente indicó que mediante Oficio N°0523 del 23 de abril de 2013, le solicitó a la tutelante que se acercara a la Suddirección Científica del establecimiento, para que reclamara la correspondiente orden y aportara el resultado de los exámenes paraclínicos para verificarlos y “coordinar el trámite para su traslado al Hospital Militar Central en Bogotá con un acompañante”.
A su turno, el Director General de Sanidad Militar manifestó que de acuerdo a los artículos 12 y 13 del Decreto Ley 1795 de 2000, no tiene competencia para resolver lo solicitado por la accionante, por lo que dio traslado de la presente acción a la Dirección de Sanidad Armada Nacional, para que se pronunciara al respecto. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal accionado, mediante sentencia del tres (3) de mayo de 2013, negó el amparo constitucional al considerar que “el hecho en virtud del cual se ejerció este mecanismo especial de defensa de los derechos constitucionales fundamentales (…) se encuentra superado al haber procedido Sanidad Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla a efectuar las diligencias tendientes a que se lleve a cabo la intervención quirúrgica requerida por la accionante, asignando cita médica con un especialista en Cirugía de Reemplazo Articular en el Hospital Militar Central de Bogotá para el 27 de abril de 2013 para realizar la correspondiente valoración y programar el procedimiento requerido, dándose la denominada carencia de objeto, respecto de lo cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades ”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante rechazó la decisión emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, toda vez que aunque el 3 de mayo de 2013 fue valorada en la ciudad de Bogotá, por el especialista indicado, “ni en esa diligencia, ni con posterioridad a ella, se ha fijado la fecha, hora y lugar en donde se llevará a cabo el procedimiento quirúrgico.
Solo se le señaló que sería avisada de ello telefónicamente, viéndose nuevamente sometida (…) a la indefinida espera por parte de la accionada frente a la realización de la cirugía que requiere con urgencia”. Ratificó, que los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela continúan vulnerados por la accionada, lo que solo se protegerán “cuando real y efectivamente se cumpla con la obligación legal y constitucional” de prestar un efectivo y eficiente servicio de salud concretado con la realización de la pretendida cirugía. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto la señora Luz Marina Osorio Téllez en calidad de agente oficiosa de su señora madre Alicia Cecilia Téllez Maduro, en su demanda de tutela solicitó que “le sea realizada la cirugía CX rodilla izquierda ordenada por el ortopedista Andrés Patiño”, para lo cual requirió que dicho procedimiento le fuera practicado en la ciudad de Barranquilla o en otra diferente, siempre y cuando las accionadas cubran “los gastos de traslado, estadía y manutención de un acompañante”.
Conforme a lo expuesto, se aparta esta Sala de las consideraciones realizadas por el Tribunal Superior de Barranquilla, toda vez que si bien el Jefe de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla manifestó que “se coordinó cita con el Dr. José María Niño Caicedo, Especialista en Cirugía de Reemplazo Articular en el Hospital Militar Central en Bogotá para el 27 de abril de 2013, con el fin de realizar la correspondiente valoración y programar el procedimiento quirúrgico requerido”, lo cierto es que dicha fecha o programación para la cirugía no se ha establecido, ya que tal como lo expuso el Director del Hospital Naval de Cartagena mediante Oficio N° 1635, allegado el 6 de mayo del presente año, “en la actualidad hay más de 20 pacientes en turno para realización de cirugía de reemplazo de rodilla; la señora Alicia Téllez está programada para cirugía encontrándose en el segundo (2do.) turno de ese grupo de pacientes.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la Sanidad de las Fuerzas Militares es una entidad pública, (…) está previsto que durante el presente mes de mayo de 2013 se efectué la Resolución de Adjudicación dentro del proceso contractual requerido para la adquisición de los insumos necesarios para la cirugía, y con base en la misma, se procede de inmediato a surtir lo pertinente para realizar dicha cirugía requerida por la accionante (…)”.
Así las cosas, luego de revisar las pruebas aportadas al expediente, se observa que ni si quiera para la fecha en que el Tribunal accionado concedió la impugnación presentada por la accionante, el 14 de junio de 2013, se allegó por parte de las entidades accionadas comunicación dirigida a la señora Alicia Cecilia Téllez Maduro, en la que se le indique la fecha de la intervención quirúrgica requerida, la cual como se señaló en el escrito de tutela fue programada en para el día 25 de enero de 2013 y luego reprogramada para el día 4 de abril del mismo año, aplazándose en dos ocasiones la cirugía “por falta de presupuesto”.
Ahora, es pertinente aclarar que aunque existan procedimientos internos estipulados por entidades como las accionadas, los que deben ser agotados previamente por sus beneficiarios, lo cierto es que dicha razón pierde su valor cuando ha sido reiterada una solicitud como la que aquí se invoca, la que se refuerza al tener en cuenta que la accionante ya obtuvo la “valoración anestésica” y la “consulta prequirurgíca de enfermería” para proceder a la intervención quirúrgica, así se desprende del formato expedido por el Hospital Militar Central de Bogotá que obra a folio 58.
De otro lado, con relación a que se le suministren los gastos de transporte, inclusive los de su acompañante, si la cirugía no es realizada en la ciudad de Barranquilla, es pertinente manifestar que el Director del hospital Naval de Cartagena se pronunció al respecto y consideró que “la accionante, y su agente oficioso no demostraron que no cuentan con los recursos suficientes para sufragar el costo de transporte desde Barranquilla a Cartagena.
No hicieron una relación de ingresos y egresos, y revisada la página de sanidad rips de verificación de derechos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se encontró la señora Alicia Téllez es cónyuge de un Suboficial Jefe Técnico (último grado al que puede llegar un Suboficial en Colombia) con una asignación de retiro vitalicia, quien recibe anualmente dos primas que equivalen a la totalidad de un sueldo de retiro completo, y se encontró además que únicamente tiene como beneficiaria a su cónyuge la señora Alicia”, lo cual es suficiente para que esta Sala no imparta orden alguna conforme a esta pretensión. De todo lo anterior se concluye que lo pretendido por la peticionaria con respecto a que “le sea realizada la cirugía CX rodilla izquierda” no es un hecho superado, más aún porque en el presente asunto no ha desaparecido la razón de ser del mecanismo superior, que en el caso sub examine es la protección inmediata de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la “especial protección a la tercera edad”, los que actualmente se encuentran vulnerados o amenazados.
Finalmente, esta Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de mayo de 2013, para en su lugar conceder el amparo constitucional solicitado, por lo cual ordenará a la Fuerzas Militares de Colombia –Armada Nacional-, Sanidad Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla que el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, se le programe a la señora Alicia Cecilia Téllez Maduro la fecha y hora para el procedimiento quirúrgico “Cirugía CX rodilla izquierda” en la ciudad que estime pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado para en su lugar conceder el amparo constitucional presentado por LUZ MARINA OSORIO TÉLLEZ en calidad de agente oficiosa de ALICIA CECILIA TÉLLEZ MADURO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla. SEGUNDO.- ORDENAR a la Fuerzas Militares de Colombia –Armada Nacional-, Sanidad Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla que el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, se le programe a la señora Alicia Cecilia Téllez Maduro la fecha y hora para el procedimiento quirúrgico “Cirugía CX rodilla izquierda” en la ciudad que estime pertinente.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2