CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 44513 JHON ORLANDO MOLINA JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44513 JHON ORLANDO MOLINA JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 335 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de JHON ORLANDO MOLINA JARAMILLO en contra del fallo de tutela de 8 de septiembre de 2009 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que no tuteló los derechos fundamentales del debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, en actuación que comprende al Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Fredonia, el 1º de julio de 2009 emitió providencia por cuyo medio negó la libertad provisional a JHON ORLANDO MOLINA JARAMILLO acusado del delito de acceso carnal abusivo, invocada con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 2.
Impugnada la anterior determinación por el defensor del procesado, fue confirmada el 19 de agosto de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia. 3. En la actualidad, el proceso adelantado en contra de MOLINA JARAMILLO se encuentra en el mencionado Juzgado pendiente de llevar a cabo la audiencia de juicio oral.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JHON ORLANDO MOLINA JARAMILLO luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que su representado se encuentra privado de la libertad de manera ilegítima, porque el término de 90 días contabilizado desde la presentación del escrito de acusación fue superado, sin que se hubiese iniciado la audiencia de juicio oral.
Por ello, pide amparar las garantías fundamentales invocadas. TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de agosto 28 del año en curso, la Corporación competente avocó el trámite la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Fredonia, informó que la providencia por medio de la cual negó la libertad provisional al procesado MOLINA JARAMILLO no desconoce ningún derecho fundamental porque, si bien el término para iniciar el juicio oral se encuentra vencido, “ ello obedece a una causa razonable”, originada en el trámite de los recursos presentados por la defensa. 3.
El Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fredonia, aportó copia de la providencia de segunda instancia por cuyo medio confirmó la emitida por el a quo que negó la libertad provisional al accionante. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo constitucional reclamado dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, por cuanto el actor tiene a su alcance la acción de habeas corpus para la protección de su derecho a la libertad, en caso de que las autoridades judiciales hayan vulnerado esa garantía constitucional.
Respecto del derecho fundamental al debido proceso, señaló que las providencias motivo de censura fueron debidamente sustentadas y motivadas por los Juzgados accionados. 5. El apoderado del actor impugna la anterior y solicita conceder la libertad inmediata de su poderdante por haberse superado el término previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sin iniciar el juico oral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia. El apoderado de JHON ORLANDO MOLINA JARAMILLO cuestiona las providencias por medio de la cuales las autoridades judiciales accionadas negaron la libertad provisional en su favor, aduciendo que le asiste derecho a la excarcelación por vencimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
En orden a resolver la impugnación, la Sala considera que la tutela dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la procedencia o no de la libertad provisional invocada por la defensa del procesado MOLINA JARAMILLO, debiendo para el efecto la parte interesada, acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en la prerrogativa de excarcelación, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural, conforme a la situación fáctica del proceso.
De otra parte, no es acertada la afirmación del apoderado del actor al considerar las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas como desconocedoras de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, porque lo aportado a las presentes diligencias permite concluir que están debidamente sustentadas conforme a la interpretación del ordenamiento jurídico aplicable, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Por ello, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterada en señalar que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia sin que su criterio pueda desconocerse a través de una acción de tutela. También ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuentan con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
De otra parte, es importante precisar que si bien el apoderado del actor al sustentar la impugnación insistió en el otorgamiento de su libertad, tal pretensión se opone a los fundamentos que de manera excepcional dan lugar a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, puesto que esa pretensión ya fue objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición de hábeas corpus.
Sobre el particular, es pertinente traer a colación lo sostenido por la Corte Constitucional sobre el particular: “Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.
Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia”. En efecto, a este diligenciamiento se allegaron copias de las providencias por cuyo medio los Juzgados 20 Penal Municipal y 28 Penal del Circuito, ambos de Medellín, negaron la acción de hábeas corpus intentada por JHON ORLANDO MOLINA JARAMILLO al considerar que las decisiones de los Juzgados Penal del Circuito de Fredonia y 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad, no vulneraban el derecho fundamental a la libertad.
Entonces, si los jueces constitucionales de habeas corpus concluyeron que al actor no se le está vulnerando dicho derecho fundamental, mal puede acudir a otro juez constitucional para insistir en la procedencia de la libertad. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Antioquia. � Sentencia T- 418 de 2003. � Corte Constitucional T 693 de 2006 8 11