República de Colombia Segunda instancia T. 44512 Orlando de Jesús Bedoya Muñoz. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 44512 Orlando de Jesús Bedoya Muñoz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.335 Bogotá, D. C., octubre veintidós (22) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Orlando de Jesús Bedoya Muñoz, contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual negó la protección de su derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por la Administradora de Riegos Profesionales La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 23 de julio de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Pereira calificó como de origen profesional las dolencias que padecía Orlando de Jesús Bedoya Muñoz y estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente a 54.30%. 2. Como quiera que la anterior decisión fue recurrida por la Administradora de Riegos Profesionales La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, el 14 de junio de 2005 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la modificó, en el sentido de señalar que la patología diagnosticada al acccionante es de origen común. 3.
Orlando de Jesús Bedoya Muñoz acudió directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y salud, toda vez que desde el 1° de septiembre de 2004 solicitó a la ARP referenciada le reconociera “ el derecho pensional por la enfermedad profesional ”, y si bien es cierto mediante oficio V-01450 del 14 de mayo de 2009 le informaron que después que complementara cierta documentación procederían a reconocerle la pensión de invalidez, también lo es que el 20 de mayo siguiente atendió el requerimiento, sin que al momento de impetrar el presente amparo -3 de agosto de 2009- haya recibido respuesta alguna.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira avocó conocimiento y vinculó a la sociedad demandada. 2. Olga Lucia Gómez Ángel, Gerente de la Administradora de Riesgos Profesionales La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo con sede en esa ciudad, solicitó se declare improcedente la acción de tutela impetrada por Orlando de Jesús Bedoya Muñoz, porque considera que no le asiste obligación alguna a esa entidad de asumir prestaciones asistenciales o económicas, si se tiene en cuenta que las patologías padecidas por el libelista fueron calificadas el 14 de junio de 2005 por la Junta Nacional de Invalidez como enfermedades de origen común. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira a pesar de establecer que el entidad accionada “ no tiene el carácter de autoridad pública del orden nacional ”, con fundamento en los principios de celeridad y competencia a prevención decidió aprehender conocimiento, y mediante sentencia del 1° de septiembre de 2009 resolvió negar el amparo solicitado al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, porque si la demandada no le ha reconocido la pensión de invalidez al accionante se debe a que la Junta Nacional de Invalidez calificó sus dolencias como de origen común y no profesional.
IMPUGNACIÓN: Orlando de Jesús Bedoya Muñoz al momento de ser notificado de la decisión del Tribunal la recurrió, después de ratificar que “ la protección constitucional se invoca en contra de la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo ”, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.
En el asunto sub-examine la acción de tutela se dirige contra la Administradora de Riegos Profesionales La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo porque según Orlando de Jesús Bedoya Muñoz se niega a reconocerle la pensión de invalidez a que dice tener derecho. 3. En tales condiciones, y como quiera que la naturaleza jurídica de la entidad demandada es el de una sociedad cooperativa de seguros de carácter particular sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, ninguna duda emerge que la Sala Penal del Tribunal de Pereira no podía conocer de la solicitud de amparo elevada por el accionante, por ende, a efectos de determinar la competencia ha debido acudirse a las previsiones establecidas en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1º Decreto 1382 de 2000, que establece que: “A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”. 4.
Así las cosas, la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para conocer del presente asunto resulta incuestionable y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a los Jueces Municipales de esa ciudad para que conozcan de la acción de tutela incoada por Orlando de Jesús Bedoya Muñoz contra la Administradora de Riegos Profesionales La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio del 24 de agosto de 2009 dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el Despacho Judicial al que le corresponda por reparto.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira a partir, inclusive, del auto del 24 de agosto de 2009, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación a los Jugados Municipales de esa ciudad para que conozcan en primera instancia de la acción de tutela incoada por Orlando de Jesús Bedoya Muñoz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 PAGE 7