CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2773-2013 Radicación n° 44511 Acta No 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por JENNY ESMERALDA SANABRIA BUITRAGO contra el fallo de 19 de junio de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el trámite de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUATEQUE.
ANTECEDENTES Jenny Esmeralda Sanabria Buitrago pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre. Expuso que fue nombrada en provisionalidad, como Comisaria de Familia del Municipio de Guateque, por 6 meses, mediante la Resolución Nº 323 de 6 de noviembre de 2012, previa autorización de la CNSC; pero no se prorrogó su designación dado que según el Alcalde del Municipio no lo facultó la citada Comisión, de modo que mediante la Resolución 180 de 2 de mayo de 2013 fue desvinculada; que entre las consideraciones se señaló que “ existen innumerables quejas e inconformidades de la comunidad y de las autoridades para no prorrogar su permanencia en el cargo”; que dicho acto incurrió en “ una falsa motivación, desviación de poder y desconocimiento de los procedimientos administrativos para desvincular a un funcionario en provisionalidad, pues en su contenido se lee que ”.
Indicó que desde su posesión intentó concertar con la primera autoridad municipal su desempeño laboral, en atención al amplio marco de funciones a desarrollar, que no obstante, sus recomendaciones no fueron atendidas y que en algunos casos se impidió su desplazamiento y el apoyo de sus compañeros de trabajo para facilitar la atención al público; agregó que se le impuso el seguimiento y cumplimiento del artículo 89 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), cuando se trata de una actuación propia de la Policía; que fue objeto de “ malos tratos” y que sus superiores jerárquicos iniciaron en su contra “una persecución y desprestigio, que incluyó escritos de compañeros dirigidos al Alcalde, memorandos, gritos y llamados de atención por parte de la Personería Municipal”, lo que ha generado un desprestigio de su imagen profesional, pese al “acoso laboral del que fue objeto”, refirió que a la fecha de la presentación de la acción, su liquidación aún no había sido efectuada.
Por lo anterior solicitó el reintegro a su puesto de trabajo “ hasta tanto no se motive al acto administrativo de insubsistencia del cargo o se resuelva de fondo la situación jurídica por parte de la CNSC” y ordenar a la Alcaldía del Municipio de Guateque “ el pago de las indemnizaciones y salarios dejados de percibir en el transcurso de la presente acción, y que solicite la autorización de la prórroga del cargo a favor de la suscrita o en su defecto la aclaración legal sobre la situación del cargo, provisto en provisionalidad y con vacancia definitiva” (folios 1 a 11).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja asumió el conocimiento y dispuso notificar a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 29). El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional de Servicio Civil alegó la improcedencia de la acción; señaló que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que ataca la legalidad del acto administrativo de desvinculación; precisó que no es el competente para “establecer, indicar y/o validar los motivos que fundamentaron el acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia de los empleados públicos de las Entidades del Estado, pues esta es facultad del nominador”.
Sostuvo que las actuaciones descritas son imputables a la Alcaldía de Guateque, ya que esta es la responsable de solicitar la autorización para hacer nombramientos en provisionalidad o prorrogarlos, con el fin de atender las necesidades del servicio, por lo que manifestó la falta de legitimación en la causa (folios 296 a 304). La Alcaldía Municipal de Guateque explicó que la CNSC autorizó el nombramiento de la actora en provisionalidad por 6 meses, según Oficio 2012 EE- 42539 de 17 de octubre de 2012, y que fue retirada en mayo de 2013, a través de un acto motivado, por haber finalizado el término la vigencia de la designación; negó haber forzado la desvinculación; precisó que “ la decisión para proveer un cargo en provisionalidad además de estar fundamentada, es impersonal, abstracta y autorizada por la CNSC”.
Negó haber efectuado actuaciones u omisiones que configuren un acoso laboral, y dijo no constarle las ofensas o verbales de las que pudo ser víctima por parte de la Personería Municipal. Afirmó que lo narrado por la actora fueron apreciaciones subjetivas e inconexas, contradictorias de la realidad, para tal fin acompañó copia de los memorandos y quejas presentadas por los demás empleados del Municipio, así como copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales a favor de la accionante (folios 97 a 167).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en sentencia de 19 de junio de 2013, negó el amparo, luego de considerar que este especial mecanismo no procede contra actos administrativos tendientes a obtener un reintegro laboral; señaló que en el sub lite, existe la posibilidad de interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de determinar la legalidad del acto que se acusa.
Advirtió que a la actora se le canceló el último salario, así como la liquidación de las prestaciones sociales, de acuerdo con el informe de nomina visible a folios 163, 164 y 167, con lo que evidenció la ausencia de un perjuicio irremediable (folios 296 a 304). La accionante impugnó; reiteró los argumentos del escrito de tutela (folios 315 a 320).
SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; encontrarse ante “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
De los hechos expuestos en el escrito de tutela, se extrae que la accionante procura obtener, a través de este excepcional medio, el reintegro al cargo de Comisaria de Familia del Municipio de Guateque, al considerar que el Acto Administrativo por medio del cual no se prorrogó su nombramiento en provisionalidad, es ilegal, carece de motivación y desviación de poder, pues consideró “(…) Que existen razones asociadas al desempeño laboral de la doctora Jenny Esmeralda Sanabria Buitrago, como Comisaria de Familia, código 202, grado 15, de la planta global del Municipio de Guateque, que justifican en forma suficiente la NO PRÓRROGA del nombramiento en provisionalidad que le fue efectuado el pasado 6 de noviembre de 2012, por el término de seis (6) meses, y cuyo vencimiento se surte el día seis (6) de mayo de 2013.
Que analizado el desempeño laboral de la doctora Jenny Esmeralda Sanabria Buitrago y los archivos documentales del municipio recibidos en esta vigencia, se constató la existencia de escritos recibidos por parte de la comunidad, así como de las autoridades, que refieren la NO satisfacción del servicio prestado, durante el periodo laborado por la mencionada en provisionalidad (…)”, lo cual revela una discusión que debe ventilarse en el escenario pertinente, esto es, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que defina su procedencia y su eventual reincorporación, razón que impide utilizar esta queja para resolver tal conflicto.
En cuanto al acoso laboral que denuncia fue víctima, resulta claro que también cuenta con otras herramientas, para alegar dichos actos, como la vía disciplinaria, así como las acciones correspondientes para demostrar la conducta irregular de quienes eran sus superiores jerárquicos, sin que pueda el juez constitucional inmiscuirse en una potestad que no le corresponde.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9