CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 44510 Carlos Mario Bedoya Zapata. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 44510 Carlos Mario Bedoya Zapata. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 335 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de Carlos Mario Bedoya Zapata, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2009 a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Previa acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín el 22 de agosto de 2002 condenó a Carlos Mario Bedoya Zapata a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión como autor del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado y la contravención especial de lesiones personales dolosas. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial al decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, el 4 de febrero de 2003 la confirmó. 3. Como quiera que el anterior pronunciamiento fue recurrido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de septiembre de 2004 inadmitió la demandada y declaró extinguida por prescripción de la acción penal respecto a la contravención atrás referenciada, en consecuencia, redujo la sanción a treinta y seis (36) meses de prisión, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición y el 3 de noviembre siguiente fue inadmitido por extemporáneo. 4.
Ejecutoriada la sentencia, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que mediante providencia del 7 de noviembre de 2008 declaró prescrita la pena impuesta por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, dispuso librar los oficios respectivos a los organismos competentes para que cancelaran las órdenes de captura proferidas contra Bedoya Zapata, y la devolución de expediente al juzgado de primera instancia 5.
En el momento de atender la petición del defensor del procesado para que se diera cumplimiento a la cancelación de la orden de captura, el juez ejecutor de penas el 16 de julio de 2009 revocó la providencia última referencia, toda vez que al revisar nuevamente el expediente pudo establecer que aún no había transcurrido el término de cinco (5) años a que hace referencia el artículo 89 del Código Penal, si se tiene en cuenta que el fallo proferido contra el aquí demandante quedó ejecutoriado cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró extemporáneo el recurso de reposición contra la decisión que inadmitió la demanda de casación discrecional, esto es, el 3 de noviembre de 2004. 6.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor de Carlos Mario Bedoya Zapata interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue despachado desfavorablemente el 14 de agosto de 2009, y para resolver el segundo, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y está pendiente de decisión. 7.
Como quiera que el sentenciado fue capturado el 28 de julio del año que transcurre en los Estados Unidos de América, a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque considera la decisión proferida el 16 de julio del año en curso como una típica vía de hecho toda vez que se “ cimentó en pruebas obtenidas con violación al debido proceso ”, motivo por el cual solicita “ se suspenda, inaplique o desaparezca de la vida jurídica ” el pronunciamiento objeto de reproche, y en consecuencia, se disponga la libertad inmediata de su defendido.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a la autoridad judicial accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín luego de hacer referencia a las decisiones y al trámite dado a los recursos interpuestos contra la providencia dictada el 16 de julio de 2008, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al libelista.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 14 de septiembre de 2009 resolvió negar el amparo solicitado por el apoderado de Carlos Mario Bedoya Zapata al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención de juez de tutela, toda vez que al revisar la actuación pudo establecer que el funcionario judicial se limitó a dar cumplimiento al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, además al no estar conforme con la decisión proferida el 16 de julio del año en curso su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, es decir, cuenta con otro medio de defensa judicial que hace improcedente la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan los derechos fundamentales a su poderdante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 4.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Carlos Mario Bedoya Zapata, frente a la decisión proferida el 16 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de la cual revocó el proveído del 7 de noviembre de 2008 mediante el cual había declarado prescrita la pena impuesta al aquí demandante en el proceso penal que cursó en su contra por del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado. 5.
Encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no advierte la Sala de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental al demandante en la actuación adelantada por el juez ejecutor de penas, toda vez que su proceder se ajustó a la normatividad que gobierna el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Además, basta leer la decisión objeto de queja para establecer que el Juez accionado expuso de forma razonada los motivos por los cuales revocó el proveído a través del cual el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín ordenó la prescripción de la pena impuesta al libelista, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el estudio del acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el artículo 89 del Código Penal que prevé que la sanción penal “ prescribe en el termino fijado para ella en el sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años ”, circunstancia que sería suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado, al no advertirse vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
A lo anterior se suma que después de conocer la providencia del 16 de julio de 2009 y que es objeto de queja en este trámite constitucional, el apoderado de Carlos Mario Bedoya Zapata interpuso el recurso de apelación, alzada que aún no ha sido objeto de pronunciamiento, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento idóneo con miras a alcanzar la protección de sus derechos fundamentales, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -apelación-, el cual está por resolverse, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.
Es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 14 de septiembre de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 100 y 101 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 14