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T-44509(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2871-2013 Radicación N° 44509 Acta N°27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por PABLO EMILIO MORENO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra EL MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante es desplazado por la violencia, que cuenta con 68 años de edad; que se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada junto con su núcleo familiar, que esta compuesto por su cónyuge y sus dos nietos. Que el 14 de mayo de 2013 envió un derecho de petición al “ Ministerio de Ambiente y Vivienda,” donde solicitó el subsidio de vivienda y que se le tuviera en cuenta para “ una de esas casas gratuitas que van a entregar en la ciudad de Ibagué” que quedan ubicadas en el barrio Boquerón, advirtiendo que ya empezaron a construir los servicios públicos.

Asegura que el Ministerio de Vivienda le contestó que debe esperar a la realización de una nueva convocatoria. Señala el accionante que ni siquiera le han otorgado el subsidio de vivienda a las personas que se presentaron en la convocatoria que se efectuó el 8 de junio de 2007, mucho menos va a haber nuevas convocatorias. Que en múltiples oportunidades ha solicitado ante las diferentes entidades estatales encargadas de otorgarle el subsidio de vivienda que se le brinde ayuda “ como lo contempla la Ley 387 y los derechos de toda persona en condición de desplazamiento forzoso.” Que debido a su situación económica carece de los medios necesarios para su propia subsistencia y la de su familia.

Por lo anterior, solicita el accionante que se ampare el derecho fundamental a la vivienda en conexidad con el derecho a la vida digna y a la igualdad. Que en consecuencia, se ordene al Estado darle vivienda o el subsidio, ya que él y su familia lo perdieron todo y no tienen con qué pagar arriendo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 18 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la acción tutela y ordenó correr traslado de rigor.

Dentro del término, la parte accionada guardó silencio. Con fallo del 26 de junio de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que el accionante no se ha postulado a convocatoria alguna para acceder al subsidio de vivienda, y al estar sujeto el subsidio de vivienda al cumplimiento de unos requisitos específicos por parte del solicitante, los cuales debe acreditar ante la entidad correspondiente, siguiendo el procedimiento legal establecido, resulta inviable acceder a la acción de tutela desconociendo tal procedimiento preestablecido, pues ello podría generar vulneración de derechos fundamentales de otras personas que si han cumplido con las cargas legales a ellos impuestas.

Aunado a lo anterior, para que se materialice la entrega del subsidio de vivienda es necesario que exista disposición presupuestal por parte del Estado, razón por la cual tampoco resulta atendible lo alegado por el accionante. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley; pero su procedencia se limita a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No se desconoce la obligación del Estado para adoptar las medidas conducentes para garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarle las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna. Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende el accionante que se ordene al Estado que le den vivienda o el subsidio, ya que él y su familia lo perdieron todo y no tienen con qué pagar arriendo. Así las cosas, de la documental allegada al expediente no se observa que el accionante se haya postulado en ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, que tienen como objetivo asignar subsidios Familiares de Vivienda, ni que haya adelantado trámite administrativo alguno para beneficiarse de los programas de vivienda.

En consecuencia, no es posible acoger la pretensión del actor respecto del otorgamiento del subsidio de vivienda, sin que haya cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin, pues estaría el juez de tutela extralimitando su competencia, puesto que sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados.

Así mismo, se estarían irrespetando los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que asiste a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún más gravosas que la suya, y que si han cumplido con los trámites requeridos para acceder al subsidio. En este orden de ideas, no se advierte que las entidades accionadas estén sustrayéndose de la responsabilidad que tienen de atención a la población desplazada, ni que se presenten actuaciones arbitrarias con las cuales se puedan vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora.

Igualmente, debe señalarse que las pretensiones aquí planteadas, ciertamente comprometen la asignación de recursos presupuestales, lo que de suyo hace improcedente el amparo deprecado, pues si se procediera a otorgar lo solicitado se estaría desbordando el ámbito de actividad de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de tales recursos, asunto reservado por la Carta Política a las otras ramas del poder público.

Respecto al cumplimiento de los requisitos para la entrega del subsidio de vivienda para la población desplazada, esta Sala ha señalado: “…En efecto, la asignación de los beneficios que legalmente le corresponden a cada familia desplazada, así como su prórroga, se encuentran sometidas a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente.

En ese sentido, la petición de amparo resulta improcedente para introducir reglas diferentes para la entrega de los subsidios y de las demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios.

Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede desconocer las condiciones legales para acceder al reconocimiento de los subsidios; establecer condiciones especiales para cada situación; o verificar directamente el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un auxilio y ordenar su reconocimiento, como lo pretende el actor.

Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que, en relación con la demás población desplazada que espera atención, reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.”. (C.S.J. Sala de Casación Laboral Tutela 33227/12) En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida por PABLO EMILIO MORENO contra EL MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8