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T-44507(28-08-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 019 de 2012Ley 1005 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2858-2013 Tutela No. 44507 Acta No. 27 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la Coordinadora Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del MINISTERIO DE TRANSPORTE y CLAUDIA MARÍA LUGO AGUDELO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 24 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por CLAUDIA MARÍA LUGO AGUDELO contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO –CONCESION RUNT S.A. y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MANIZALES, trámite al cual fue vinculado el MUNICIPIO DE MANIZALES.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción de tutela, con el fin de que le sea protegido su derecho al habeas data, el cual considera vulnerado por parte las entidades accionadas “ dado la falta de diligencia y de actividad conjunta por parte de los accionados para que se registre en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSITO (RUNT) mi licencia de conducción resolviendo el problema de que no admite mis huellas dactilares ”.

Sobre el particular afirma que el 8 de junio de 1996, la Secretaria de Transito de Manizales expidió su licencia de conducción número 0003487, categoría 4. Indica que el 20 de marzo de 2013 y ante la citada entidad, inició las actuaciones tendientes a obtener la renovación de su licencia, lo cual no fue posible en razón a que esta “ no se encontraba en el RUNT ”, por lo que reclamó, a través de derecho de petición, “ migrar al RUNT la licencia de conducción ”, petición que le fue negada de manera verbal.

Refiere que de manera paralela solicitó a la concesión Runt el registro de la licencia, sin embargo tal requerimiento también le fue negado bajo el entendido que era el organismo de tránsito que expidió la licencia de conducción el responsable de realizar dicha actividad. Expone que “ cada una de las entidades involucradas en la solución de la situación planteada se atribuye recíprocamente la responsabilidad ”, por lo que acude a la acción de amparo a fin que se “ obligue al CONSORCIO RUNT y a la SECRETARIA DE TRANSITO MUNICIPAL DE MANIZALES para que se pongan de acuerdo y de esta manera se emigre mi licencia de conducción al sistema RUNT ”.

Agrega que se le “ está exigiendo la práctica de los exámenes nuevamente cuando los mismos se realizaron el día 20 de marzo de 2013 y no es posible que por una omisión de las autoridades encargadas de elevar a la base de datos la información se obligue al ciudadano a incurrir en nuevos gastos ”. Por lo anterior, solicita la protección de su derecho al habeas data y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas que “ se pongan de acuerdo y coordinen lo pertinente para que dentro de las 48 horas siguientes al fallo se cargue en el RUNT mi licencia de conducción 0003487 ”; así mismo que se expida la “ licencia de conducción de manera oportuna, sin que hagan exigencias como tramites de certificado de actitud física mental ya que esta se practicó el 20 de marzo de 2013”. 2.

Mediante providencia de 24 de junio de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES concedió parcialmente el amparo peticionado, y en consecuencia ordenó a la Alcaldía de Manizales- Secretaria de Tránsito y Transporte que reporte al RUNT la licencia de conducción expedida por ese organismo a nombre de la accionante, ello acorde al procedimiento fijado en las resoluciones dictadas por el Ministerio de Transporte, entidad a la que le ordenó que procediera a “ autorizar el registro en el Runt de la información anterior ”.

Dispuso así mismo que la Concesión Runt S.A., una vez le fuera remitida la correspondiente información, procediera a “ cargar en el RUNT la licencia de conducción ”. El colegiado, para arribar a lo anterior, argumentó que se encontraba acreditado que a la peticionaria le había sido expedida su licencia de conducción por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, entidad que, conforme a los parámetros fijados en la Ley 1005 de 2006 y en la resoluciones Nos. 2757, 4592 y 5561 de 2008, todas expedidas por el Ministerio de Transporte, omitió su deber de remitir oportunamente ante el RUNT la información sobre la licencia y que, por consiguiente, no era “ admisible el argumento según el cual los términos de migración al RUNT se encuentran vencidos, cuando esta misma concesión en la contestación al gestor está solicitando que se ordene al Organismo de Tránsito de Manizales remitir dicha información para ser valorada y cargada.” Finalmente, en lo que respecta a la petición tendiente a la expedición de la licencia de conducción, producto de su renovación, arguyó que un pronunciamiento en ese sentido desborda las competencias del juez constitucional, por cuanto es a la accionante a quien le corresponde realizar los trámites tendientes a su obtención, “ los que no pueden ser pretermitidos a través de una orden de tutela ”. 3.

Inconformes con la anterior decisión, la Coordinadora Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del MINISTERIO DE TRANSPORTE y la accionante, la impugnaron a través de escritos visibles a folios 89 a 93 y 96 a 97, respectivamente. La primera se refirió al proceso de expedición de las licencias de conducción, afirmando, en lo que interesa a la impugnación, que toda la información validada por los diferentes organismos de tránsito fue migrada e incorporada en el sistema RUNT y que una vez verificado tanto en el antiguo registro nacional de conductores como en el actualmente existente, no se encontraba reportada la licencia de la accionante, situación que le correspondía realizar era a los organismos de transito, más aún cuando la entidad implementó todas la acciones necesarias a fin que estos cumplieran con sus obligaciones legales.

De lo anterior adujo que el proceso de migrar las licencias se encontraba concluido y cerrado, por lo que no era viable incorporar información adicional al sistema RUNT, cuando la “ cartera ministerial, no ha vulnerado, ni ha pretendido vulnerarle derecho fundamental alguno ” a la accionante. Por su parte Claudia María Lugo Agudelo argumentó que pretendía que no se le exigiera la práctica de unos nuevos exámenes médicos, por cuanto la expiración de la vigencia de estos se produjo con ocasión de la falta de diligencia de los accionados, reclamando que “ se ordene la licencia sin la exigencia del (sic) un certificado de actitud física mental motriz actualizado ”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme a lo reseñado, la inconformidad de la accionada radica en que eran los organismos de transito del país quienes debían realizar las actividades necesarias a fin de dar cumplimiento a las condiciones definidas en el proceso de migración y cargue de información al RUNT, por lo tanto su aplicación es una obligación directa que recae en dichas autoridades, que en últimas son las responsables ante la falta de reporte de la información requerida, entre otras, en relación las licencias de conducción, resaltando que de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 019 de 2012 el proceso de migración de la información ya culminó. De lo expuesto surge claro que en los términos en que fue formulada la impugnación por parte del Ministerio de Transporte, su disenso con el amparo concedido radica en que afirma que cumplió con todo lo de su competencia. Sobre el asunto planteado, importa precisar que en los términos de la Ley 1005 de 2006 corresponde a los organismos de tránsito del país reportar la información de un automotor o una licencia de conducción al RUNT, en virtud de lo cual la Concesión RUNT procede a su validación para su inclusión en dicho sistema, procedimiento que debe adelantarse conforme a los lineamientos previamente definidos por el Ministerio de Transporte y a los criterios de integridad y validación aplicados al proceso de migración o reporte de información de este tipo.

Tal situación de modo alguno fue desconocida por el juez constitucional de primera instancia, quien claramente, luego de referirse a las normas aplicables a la materia, afirmó que “ LA SECRETARIA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE MANIZALES incurrió en una omisión a su deber de remitir oportunamente ante el RUT la información de la licencia de conducción” y que “ no se sujetó a los parámetros definidos en la normatividad legal”.

Si bien ordenó al Ministerio de Transporte “autorizar el registro en el RUNT de la información”, ello obedeció a que su intervención y gestión en el asunto que motivó la petición de amparo resultaba igualmente necesaria para culminar con el trámite ordenado. En ese sentido, del examen y análisis del caso que concita la atención de esta Sala, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir la vulneración del derecho fundamental invocado, ante la que denominó “ ineficiencia administrativa ” por parte de la Secretaría de Transportes y Transito de Manizales, y a la necesidad de un actuar de manera coordinada y conjunta por parte de las accionadas a fin de realizar las actuaciones que se requieran para la efectiva solución a la falta de reporte de la licencia de conducción de la peticionaria.

Bajo ese contexto, la réplica de la impugnante no está llamada a prosperar, toda vez que su intervención y gestión en el asunto que motivó la petición de amparo resulta igualmente necesaria para culminar con trámite solicitado, de suerte que no le quedaba más alternativa al juez constitucional que incluirlo en la orden de amparo. Todo lo anterior se soporta en la intensión de efectivizar el amparo del derecho invocado.

Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad expuesta por Claudia María Lugo Agudelo, consistente en que se le debe expedir su licencia de conducción “ sin que hagan exigencias como tramite de certificado física mental ya que esta se practicó el 20 de marzo de 2013 ”; al estimar que su vigencia había terminado “por responsabilidad única y exclusiva de los accionados”.

Considera esta Sala de la Corte que la petición de protección no está llamada a prosperar, toda vez la expedición de las licencias de conducción son trámites reglados, que competen a los Organismos de Tránsito  de acuerdo con procedimientos previamente fijados por la Constitución, la Ley y los distintos reglamentos expedidos para tal fin.

Debiendo por lo tanto la actora acudir, a los mecanismos que la ley le otorga a fin de obtener su expedición, allegando la documentación requerida, procedimiento que no puede ser desconocido ni soslayado por el juez de tutela, resultando pertinente recalcar que la petición de amparo no puede adoptarse como un instrumento para evadir procedimientos administrativos.

Aunado a lo anterior, de la documental arrimada no es posible colegir que hubiera realizado, dentro del término de vigencia fijado en la Resolución No. 0012336 de 2012, expedida por el Ministerio de Transporte, para el certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz, las diligencias tendientes a la obtención de la licencia de transito.

Amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, tampoco se advierte la causación de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 24 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por CLAUDIA MARÍA LUGO AGUDELO contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO –CONCESION RUNT S.A. y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MANIZALES. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11