CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44507 A/. ALDUMAR RODRÍGUEZ CRUZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 44507 A/. ALDUMAR RODRÍGUEZ CRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 327 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por ALDUMAR RODRÍGUEZ CRUZ, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y petición. I.
ANTECEDENTES
1. ALDUMAR RODRÍGUEZ CRUZ –y otros- fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego por sentencia del 1º de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la Tunja, decisión que fue objeto del recurso de apelación por el actor. 2. El proceso ingresó por reparto al despacho del –hoy- Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja José Alberto Pabón Ordoñez el 5 de septiembre, sin que a la fecha haya sido desatado el recurso de alzada. 3.
Con el fin de obtener pronta solución a su recurso, el actor ha elevado derechos de petición a la accionada -7 de julio de 2008 y 20 de enero de 2009-; de los cuales señala se le ha informado que su proceso se encuentra aún al despacho. 4. Acude ALDUMAR RODRÍGUEZ CRUZ a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, quejándose de la mora en la resolución del recurso interpuesto la que le ha impedido el acceso a algunos beneficios.
Por lo anterior solicitó se ordene a los Magistrados accionados que decidan su caso y procedan al envío de las diligencias cuanto antes a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Magistrado Ponente dentro del proceso, doctor JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ, informó que: i) la mora en la resolución del recurso no ha obedecido a su negligencia o incuria sino a la acumulación de procesos para decisión que ha generado un retraso crónico en la expedición de sentencias, resultando un imposible fáctico atender oportunamente los asuntos de apelación pendientes de definición; ii) asumió funciones como magistrado a partir del 3 de septiembre de 2007, época para la cual el inventario ascendía a 100 procesos penales que rápidamente se incrementó con la implementación de la Ley 906 de 2004 que originó conflictos de aplicación favorable de la ley, a más de los programas de descongestión en la Fiscalía y Juzgados Penales del Circuito; iii) siempre ha sido un comprometido con la administración de justicia haciendo lo humanamente posible por que las decisiones se produzcan en forma oportuna consciente del perjuicio institucional que le causa la mora y el detrimento de los intereses sociales y personales; iv) mientras que a nivel de jueces de circuito se han implementado mecanismos de descongestión, a nivel de Tribunal no se ha contado con ningún apoyo a pesar de las solicitudes que se han elevado desde el 2007 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; v) la asistencia a audiencias del sistema acusatorio implican un importante número de horas de trabajo, tanto cuando se funge como ponente como integrante de una Sala, restando tiempo valioso a los asuntos represados de la Ley 600; vi) ha tenido que asumir responsabilidades administrativas como presidente de la Sala Penal y como vicepresidente; vii) ese distrito cuenta con las cárceles de el Barne, la de alta y mediada seguridad de Cómbita y la distrital que representan una significativa población carcelaria que permanentemente demandan justicia no sólo en procesos penales sino en sede de tutela; y, viii) el proceso de ALDUMAR RODRÍGUEZ actualmente se encuentra en el turno 25 del listado general para fallos y el número 7 de los procesos con preso.
En similar sentido se pronunció la Secretaría de la Sala. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
El problema jurídico a que se contrae la pretensión del actor se concreta en la demora en resolver el trámite de segunda instancia a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y que lo motivó a elevar derechos de petición ante la misma por cuanto ha trascurrido tiempo razonable para la resolución del mismo. Empero antes de abordar tal problemática, es necesario precisar que de cara a actuaciones regladas –como es la actuación penal- no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse sino como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior porque -como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional- el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”. Entonces realizada la anterior precisión, dígase que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y s incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, como que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Merced a lo señalado, la autoridad judicial colegiada en este caso está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente del sentido de las determinaciones que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Es bajo el referido entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto al proceso penal en el cual se le declaró responsable y que ello –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.
Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” En efecto, tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: “.
Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ” Lo anterior le permite a la Sala predicar la improcedencia de la acción constitucional demandada toda vez que ante la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otros instrumentos idóneos para la solución del caso sometido a escrutinio, que no es distinto al instituto de la recusación, se impone así declararlo.
A más de lo dicho, de inmiscuirse el juez de tutela a terciar en estos trámites de igual manera quebraría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.
Por las anteriores razones el amparo será despachado en forma desfavorable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela demandada por ALDUMAR RODRÍGUEZ CRUZ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 12