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T-44506 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44506 República de Colombia JOSÉ ARVEY MURILLO VALENCIA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44506 República de Colombia JOSÉ ARVEY MURILLO VALENCIA Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 317 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ ARVEY MURILLO VALENCIA en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Tribunal Superior de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. Con proveído de 27 de enero de 2009, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, negó al sentenciado JOSÉ ARVEY MURILLO VALENCIA la reducción punitiva del 10% con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2. Impugnada la anterior determinación por el sentenciado a través de los recursos de reposición y apelación, el a quo con auto de 24 de febrero de 2009 ordenó reponerla y le concedió la rebaja de la sanción impuesta en el equivalente a 2.5% con base en la citada norma. 3.

Con proveído de 19 de marzo de 2009, el juzgado, negó al sentenciado la reducción punitiva equivalente al 7.5% restante con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. Esta decisión no fue impugnada. 4. El señor JOSÉ ARVEY MURILLO VALENCIA promovió acción de tutela en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, cuestionando la providencia por medio la cual le reconoció la rebaja de la sanción en el equivalente al 2.5%; demanda que correspondió tramitar a una Sala de Decisión penal del Tribunal Superior de Popayán. 4.1 El 2 de abril de 2009, la mencionada Corporación emitió fallo de primera instancia por cuyo medio negó el amparo demandado.

No fue impugnado. 4.2 La Corte Constitucional radicó dicha acción de bajo el No. 2279022 y con auto de 11 de junio de 2009 no la seleccionó para revisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ ARVEY MURILLO VALENCIA sostiene que al solicitar la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán solamente le reconoció el equivalente al 2.5%. En desacuerdo con esa determinación la apeló y el Tribunal Superior de la misma ciudad la “ confirmó”, a pesar de haber acreditado el cumplimiento de todos los requisitos.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos invocados, y ordenar a las autoridades accionadas reconocer en su favor el equivalente al 7.5% restante para acceder a la rebaja del 10%. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 25 de agosto, se avocó el trámite de la demanda de tutela, notificando de la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas. 2.

El Tribunal Superior de Popayán por conducto de la Secretaría de la Sala Penal, informó que esa Corporación tramitó la acción de tutela instaurada por JOSÉ ARVEY MURILLO VALENCIA contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y con sentencia del 2 de abril de 2009 –cuya copia aporta-, negó el amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Tribunal Superior de la misma ciudad.

En el presente caso, el accionante cuestiona: i) la providencia por medio de la cual el juzgado accionado reconoció la rebaja de pena en el equivalente al 7.5%, desconociendo que acreditó el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al 10% de la reducción de la sanción ii) el fallo emitido en la acción de tutela que promovió contra de la autoridad judicial que vigila la ejecución de su condena.

Para efectos, de atender los cuestionamientos de la actora, se procederá al estudio de la siguiente manera: 1. De la censura al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El sentenciado JOSÉ ARVEY MURILLO VALENCIA en ejercicio del derecho de postulación solicitó la reducción punitiva del 7.5% restante con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán mediante proveído de 19 de marzo de 2009, no accedió a esa prerrogativa al considerar que durante el término de vigencia de la citada norma solamente acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos y, ello dio lugar, al reconocimiento de la reducción punitiva en el equivalente al 2.5%.

Decisión respecto de la cual el actor, no ejerció el derecho de contradicción por vía de los recursos de reposición y apelación, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber agotado los mecanismos de defensa mencionados, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues la tutela como instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (resaltado fuera del texto). En razón de lo anterior, se impone la decisión de negar por improcedente la solicitud de amparo por este reproche. 2.

De la censura a lo actuado por el Tribunal Superior Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería la revisión a cargo de la Corte Constitucional, fungiendo como máximo tribunal de derechos constitucionales.

Criterio que reiteró al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.

En el asunto examinado, JOSÉ ARVEY MURILLO VALENCIA no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar un fallo de tutela proferido hace más de cinco meses dentro de un procedimiento antecedente de la misma naturaleza cuando, además se advierte que no lo impugnó en los términos previstos por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y tampoco fue seleccionado por la Corte Constitucional, juez natural competente para conocer en instancia definitiva el diligenciamiento de tutela censurado en esta oportunidad.

Así las cosas, al ser evidente que la demanda de tutela promovida por el señor MURILLO VALENCIA en contra del Tribunal Superior de Popayán, no es susceptible de examen a través de este mecanismo constitucional, se impone la decisión de negar por improcedente el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela promovida por JOSÉ ARVEY MURILLO VALENCIA por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 19 y siguientes de la actuación. � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. 8 11