CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2803-2013 Radicación No. 44505 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL – OCTAVA BRIGADA, frente al fallo proferido el 3 de julio en curso por la Sala Segunda Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA promovida en su contra; de LA NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y del MINISTERIO DE DEFENSA por el señor EDER SINJAHUER VALBUENA GARCÍA.
ANTECEDENTES Plantea el actor que el día 20 de octubre de 2012, cuando prestaba labores de patrullaje en ejercicio del servicio militar obligatorio, “cayó por un abismo y rodó aproximadamente 30 metros” y sufrió múltiples lesiones, razón por la cual, al día siguiente, se dirigió al Dispensario del Batallón Cisneros y posteriormente al de la Octava Brigada con miras a obtener la respectiva atención médica; que la autoridad accionada se abstuvo de cumplir con el deber legal de rendir informe administrativo sobre el accidente y su estado de salud, lo cual persistió hasta la fecha de presentar el escrito de tutela, con lo que se le han menoscabado sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, así como el de petición, ya que no le han entregado la copia de su historia clínica según solicitud que en tal sentido elevó. Admitida y notificada la acción de tutela a la autoridad accionada y vinculadas, sólo se obtuvo respuesta del EJÉRCITO NACIONAL – OCTAVA BRIGADA – BATALLÓN DE INGENIEROS NRO. 8 “FRANCISCO JAVIER CISNEROS”, manifestando que, para el día 20 de octubre de 2012, el actor “no se encontraba en cumplimiento de labores de patrullaje”, que éste acudió voluntaria y en estado de absoluta conciencia al Dispensario Médico de dicho batallón el día 19 de julio de 2012, donde se le brindó atención médica inmediata; que el día 8 de agosto del mismo año acudió nuevamente y sin carácter de urgencia al Batallón de Servicios Nro. 8 Cacique Calarcá, lugar donde se le ha seguido prestando la atención en salud especializada cada vez que lo requiere y que, por tanto, es allí donde reposa su historia clínica.
Sostiene igualmente que el soldado Valbuena García “en ningún momento se presentó a la Oficina de Personal a mencionar o entregar informe sobre los hechos ocurridos”, violando con ello lo señalado en el Decreto 1796 de 2000 y que, por esa razón, no estaba en la obligación de realizar el informativo administrativo. Con todo, termina transcribiendo un “informe” rendido por el accionante en relación con el accidente ocurrido el “20/07/2012” y en el que se lee: “yo creo que lo del accidente fue por esa desesperación que yo siento, yo iba con un pelotón de la Fulminante y me fui a un hueco, pero después fui al Baser, donde me atendieron y hasta la fecha me hicieron tratamiento y yo me lo hice todo.
Solamente me golpee la cabeza donde me hicieron unos puntos y como me mandaron para el Baser, ellos fueron los que me estuvieron atendiendo” (Aparece firma que al parecer es del accionante; nota en la que dice: “No hice informe” y huella). Acto seguido se profirió sentencia en la que se dispuso “conceder la guarda invocada en lo concerniente a la expedición del informe de lesiones en punto al aquí reclamante, conminándose al COMANDANTE DE LA OCTAVA BRIGADA a que (…) elabore o diligencia aquél documento, imprimiéndole enseguida, con estribo en tal soporte, el procedimiento que en derecho corresponde”.
La parte accionada impugnó el fallo con el argumento que la sentencia no podía hacérsele exigible en la medida que el competente para dar cumplimiento a la decisión era el Batallón de Ingenieros No. 8 “Batallón Cisneros” y reiterando que el actor “no rindió informe alguno sobre los hechos indicados en la acción de tutela” como para que se procediera a levantar el informe administrativo requerido por él y, además, que no era el competente para el efecto.
Agregó que el derecho de petición relacionado con la “expedición de copia íntegra y auténtica de la historia clínica”, fue respondido con oficio número 004515 del 25 de junio de 2013, con la información que transcribe. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, esta Sala coincide con el Tribunal que resolvió la primera instancia, toda vez que el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, señala que es “obligación del Comandante o Jefe respectivo” elaborar informe administrativo “en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias (…)”; de donde, al petente se le debió entregar el correspondiente a su estado físico con posterioridad al insuceso sufrido, toda vez que el ordenamiento jurídico colombiano obliga a los miembros de la fuerza pública, en cualquiera de sus divisiones, a rendir por escrito las circunstancias de orden fáctico en que se produjeron las lesiones de sus subordinados; máxime si se tiene en cuenta que, cuando el parágrafo de dicho canon dice: “Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”, no aplicaba al caso concreto, ya que dentro del expediente reposa prueba sobre la existencia de las lesiones sufridas por el actor, las que, por su naturaleza, de ningún modo pudieron haber pasado desapercibidas por el Comandante o Jefe del suplicante, máxime cuando, como se adujo en la respuesta a la tutela, sí estaban en posesión de un informe rendido por aquél, aunque sin especificarse la fecha del mismo.
Fuera de ello, menester es señalar que el objeto de la presente acción “es una carga que, no tiene que soportar el administrado”, ya que si por ministerio de la ley se le ha impuesto el deber de relacionar en informe administrativo, asumiendo que en su poder se encuentran los documentos pertinentes para la elaboración del respectivo escrito, sería contrario a los postulados del estado social de derecho atribuir a quien no se encuentra en la mejor posición la producción de un determinado acto.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, no sin antes advertir que, como el impugnante manifiesta que el competente para rendir el mencionado informe administrativo es el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 08 “Francisco Javier Cisneros”, quien por demás fue vinculado al trámite de tutela, se adicionará el fallo en el sentido que la orden impartida también lo cobija en lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, aunque adicionándolo en el sentido que la orden de expedición del informe de lesiones impartida en dicho proveído, cobija también al COMANDANTE DE BATALLÓN DE INGENIEROS NO. 8 “FRANCISCO JAVIER CISNEROS”, según lo dicho en la parte motiva. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7