CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44505 Jimmy Fabio Morales Sierra. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44505 Jimmy Fabio Morales Sierra. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.322 Bogotá, D. C., octubre siete (7) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Jimmy Fabio Morales Sierra, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio de la no reformatio in pejus.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia anticipada del 27 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Jhon Jairo Brito Ruiz y Jimmy Fabio Morales Sierra a la pena principal de doscientos un (201) meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, no sin antes y con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 reducirles la pena “ hasta en la mitad ”. 2.
Como quiera que el Ministerio Público no estuvo conforme con la dosificación punitiva impugnó el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial acogiendo a plenitud los fundamentos del sujeto procesal recurrente a través de la providencia del 29 de abril de 2009 lo modificó y aumentó la sanción principal a doscientos cincuenta y dos (252) meses de reclusión efectos para los cuales señaló que como los delitos cometidos por los imputados se encuentren reprimidos en los artículos 103 y 104 del Código Penal, con una pena de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, respecto al homicidio agravado, y de uno (1) a cuatro (4) años, por el porte ilegal de armas, la pena a imponer oscilaba entre un mínimo de trescientos (300) y un máximo de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión por la primera conducta punible por ser la más grave: “por lo que atendiendo la gravedad de la conducta desplegada que terminó con la vida de Gilberto Corredor, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, haciendo énfasis en el modo de realización del punible, totalmente reprochable, asechando a la víctima, luego de haberla perseguido durante varios días para encontrar el momento oportuno para terminar con su existencia, aprovechándose del estado de indefensión de la víctima y el haber actuado por precio o promesa remuneratoria, mostrando total desprecio por la vida, hacen en criterio de esta Sala, que la pena imponible sea de 408 meses de prisión para el homicidio agravado, monto que se incrementará en doce (12) meses, esto es, en la proporción señalada por el fallador, por el concurso con el punible de porte ilegal de armas de fuego, para un total de 420 meses de prisión. Estas deducciones se fundamentan en la gravedad y naturaleza de la conducta, así como en la función que debe cumplir la pena y la necesidad de su imposición. En lo que respecta a la rebaja prevista en la Ley 906 de 2004, art. 351, que señala una proporción de hasta la mitad, dentro de los criterios de ponderación fijados por la jurisprudencia de las Altas Corporaciones de Justicia habrá de tener en cuenta el momento que se propició el sometimiento a sentencia anticipada, pues cuando ello ocurrió la imputación se hallaba significativamente acreditada y la responsabilidad de los procesados se hallaba muy comprometida.
En razón de lo anterior, esta Colegiatura encuentra que, de acuerdo con esas conclusiones, la rebaja que debe hacerse a los condenados por este sometimiento a la terminación abreviada del proceso corresponde al 40%, es decir, que los 420 meses de prisión deducidos para el concurso de conductas punibles, se le reduce una proporción equivalente a 168 meses, quedando en definitiva una pena aplicable de 252 meses de prisión, en reemplazo de la sanción fijada por el funcionario a quo”. 3.
En vista de lo anterior, Jimmy Fabio Morales Sierra acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio de la no reformatio in pejus, si se tiene en cuenta que al ostentar la calidad de apelante único no se le podía hacer más gravosa su situación, motivo por el cual solicita se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Jimmy Fabio Morales Sierra. 2. El Tribunal Superior de Villavicencio se opuso a las pretensiones del libelista porque consideró su proceder ajustado a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por Jimmy Fabio Morales Sierra, frente a la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que dentro del proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal modificó la pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. 3.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque la decisión objeto de reproche fue producto del recurso de apelación interpuesto oportunamente por el Delegado del Ministerio Público en el ejercicio de las facultades que para tales efectos le confiere el artículo 277 de la Constitución Política, y el hecho que el Tribunal le haya dado la razón a sus planteamientos no es razón suficiente para señalar esa decisión como arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, de manera razonada y con base en el acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico expuso los motivos por los cuales incrementó la pena de doscientos un (201) a doscientos cincuenta y dos (252) meses de prisión en el proceso penal que cursó contra Jimmy Fabio Morales Sierra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 6.
De otra parte, si el defensor de confianza o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 7.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 8.
Entonces: al haber contado Jimmy Fabio Morales Sierra con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 9.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 10.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado se suma que respecto al tema propuesto por el accionante al juez de tutela, bueno es precisarle que el concepto de apelante único no hace referencia a la cantidad de sujetos procesales que intervienen en la actuación sino al interés que tengan éstos para recurrir y la situación jurídica en que se encuentren, por ende, si la inconformidad con la sentencia esta dirigida a favorecer los intereses del condenado, en tales eventos tal como lo establecen los artículos 31.2 de la Constitución Política y 204 de la Ley 600 de 2000, está vedado al superior agravar la pena impuesta cuando el condenado es apelante único. 11.
Situación diferente ocurre cuando la sentencia condenatoria es recurrida por el Ministerio Público o por el Fiscal, en contra del condenado, pues en esta hipótesis el superior sí está autorizado para hacer una revisión integral a la decisión, toda vez que en este caso no está atado a la prohibición de reforma en perjuicio del apelante, en igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional al señalar que: “en cuanto a la posibilidad que tiene el juez de segunda instancia de agravar la pena cuando el Fiscal o el Ministerio público recurran la decisión, debe entenderse que la excepción opera únicamente cuando las pretensiones de aquél o de éste están dirigidas a que se aumente el quantum punitivo, pues cuando sus pretensiones se formulan a favor del condenado han de tenerse en cuenta como si proviniesen de la defensa y por tanto se debe calificar como apelante único”. 12.
De otra parte, bueno es precisarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Jimmy Fabio Morales Sierra. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-105 de 2003. 8 2