CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44503 OMAR RICARDO RODRÍGUEZ CORTÉS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 335. Bogotá, D.C., veintidós de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante OMAR RICARDO RODRÍGUEZ CORTÉS, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el INSPECTOR DELEGADO REGIONAL SIETE de la misma institución. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. El 30 de marzo de 2007, en la Inspección Delegada Regional Siete de la Policía Nacional, se inició investigación disciplinaria en su contra por tratar a los subalternos en forma impropia, según hechos ocurridos el día 30 de marzo de 2006. 2.
Dentro del mencionado expediente se profirió el fallo del 20 de mayo de 2008, confirmado el día 4 de noviembre del mismo año por la Inspección General de la Policía Nacional, mediante el cual fue sancionado con 30 días de multa del sueldo básico devengado para el momento de los hechos. 3. No se adelantó una investigación integral, pues en primer lugar, no se escuchó en declaración a todas las personas que tuvieron conocimiento de lo sucedido.
Por el contrario, sin fundamento se seleccionaron los testimonios de tres auxiliares de policía, respecto de quienes ni siquiera se constató si hacían parte del grupo supuestamente agredido por el oficial. En segundo término, del contenido de esas declaraciones se advierte la existencia de unas posibles lesiones a dos auxiliares, a quienes no se escuchó para establecer la realidad del hecho.
En tercer orden, no se investigó ni se le formuló ningún cargo al patrullero VÍCTOR FIERRO, quien al parecer habría permitido el presunto abuso del oficial contra los auxiliares. 4. Solicitó al Inspector General de la Policía Nacional la revocatoria de los mencionados fallos. Sin embargo, sin analizar el expediente, mediante auto del 3 de agosto de 2009, se resolvió que no es procedente la revisión del expediente. 5.
Pide, a través de la acción de tutela, la revocatoria de los fallos disciplinarios y la exoneración de la responsabilidad, dado que no cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Inspector General y el Inspector Delegado Regional Siete de la Policía Nacional, quienes rindieron sus informe indicando que: (i) la investigación disciplinaria radicada con el N° REG17-2007-31 fue adelantada en forma integral y con respeto al debido proceso, habida cuenta de que se ajustó al procedimiento establecido en las leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, (ii) al interior del proceso, respecto del Teniente ÓMAR RICARDO RODRÍGUEZ CORTÉS, se profirieron en su orden, los autos a través de los cuales se decretó la apertura de indagación preliminar, la apertura de investigación y la formulación de cargos.
Igualmente se ordenó la práctica de pruebas, incluyendo las solicitadas por el disciplinado al momento de rendir la versión libre, (iii) mediante fallo del 30 de mayo de 2008, el Inspector Delegado Regional Siete de la Policía Nacional, declaró disciplinariamente responsable a RODRÍGUEZ CORTÉS, imponiéndole la sanción de 30 días de multa, decisión que fue confirmada por el Inspector General de la Policía Nacional, a través del fallo del 4 de noviembre del mismo año, (iv) el demandante, a través de apoderado, solicitó la revocatoria directa de los mencionados fallos, frente a la cual el Inspector General de la Policía Nacional no accedió, pues el disciplinado ya había agotado la vía gubernativa dentro de la investigación disciplinaria al interponer recurso de apelación contra el fallo de primer grado, (v) todas las decisiones le fueron notificadas tanto al disciplinado como a su apoderado, quienes ejercieron la defensa mediante la presentación de los descargos, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación ya decidido, y (vi) al haber transcurrido más de diez meses desde la fecha en que quedó en firme la sanción impuesta al actor, el amparo reclamado no cumple con el requisito de la inmediatez. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo reseñado, negó al señor RODÍGUEZ CORTÉS el amparo de las garantías fundamentales invocadas, al considerar que al haber sido impuesta la sanción disciplinaria mediante actos administrativos, concretamente, por medio de las resoluciones del 30 de mayo y 4 de noviembre de 2008, es indiscutible que el demandante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consagrada en el artículo 85 del C. C. A. Y adicionalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 238 de la Constitución y 152 del C. C. A., dentro del ejercicio de tal acción, el actor puede solicitar desde el momento de la presentación de la demanda la suspensión provisional de las resoluciones sancionatorias, luego es claro que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial eficaz para la pronta protección de los derechos fundamentales de cuya vulneración se queja a través de la acción de tutela.
Precisó que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, excepcionalmente puede ser viable la tutela, como mecanismo transitorio, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, que se concreta en la inminencia, gravedad e irreversibilidad del daño y en la urgencia de la medida que ha de adoptarse, situaciones que en manera alguna se advierten en el presente caso, pues el demandante no expuso a qué daño inminente, grave e irreversible se va a ver avocado con ocasión de la sanción, máxime cuando, según la resolución del 19 de diciembre de 2008 la Inspección Delegada Regional Siete de la Policía Nacional, a petición del interesado, aceptó ejecutar la multa, fijada en $1.155.659.oo, en 12 meses, lo que significa que sus ingresos no se están viendo disminuidos en una proporción excesiva, que conlleve a predicar una ostensible afectación de sus condiciones de vida. 4.
La apoderada especial del accionante impugnó el fallo reseñado, pues, luego de discurrir acerca de la procedencia de la acción constitucional, aún, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, solicitó la revocatoria de la las decisiones emanadas de las autoridades accionadas, toda vez que no se efectuó una investigación integral, se violaron los principios de valoración probatoria, y no se escuchó en declaración a todas la personas que tuvieron conocimiento de los hechos, lo cual ocasionó un daño irreparable a la investidura de Oficial de la Policía con repercusión en su hoja de vida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La demanda de tutela presentada por el señor RODRÍGUEZ CORTÉS, está orientada a que se dejen sin efecto las decisiones emitidas por los funcionarios accionados que lo declararon disciplinariamente responsable por haber infringido la ley 1015 de 2006, artículo 36, numeral 11, según hechos acaecidos el 30 de marzo de 2007, proveídos amparados por la presunción de legalidad, la cual solo puede discutirse ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante las acciones previstas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, conforme lo determinó el a quo. 3.
La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente respecto de asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías. Al respecto, en la sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 4.
Resáltese que en situaciones con la ocupa la atención de la Sala, el actor cuenta con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, así, controvertir en el escenario natural el acto administrativo cuestionado, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos.
No obstante, en cualquier momento puede acudir a la acción de simple nulidad (art. 84 Ib.) para que el juez competente elimine los efectos del acto que lo perjudica por haberse proferido, según dice, en forma irregular y con desconocimiento de sus derechos fundamentales, circunstancias que se erigen, precisamente, como fundamento de anulación de los actos administrativos, caso en el cual cuenta con el mecanismo adicional de la suspensión provisional del acto, tanto o más eficaz que la acción de tutela en el propósito de garantizar los derechos de los administrados. 5.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en el proveído cuestionado ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por él expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � De acuerdo con los elementos probatorios, el fallo fue dictado el día 30 de mayo de 2008 (fols.130-138) � fols. 164-176 � C. Const., sent.
T-225/93. � Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999. _1247636078.doc