Micelio
T-44502 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.502 DIANA MARCELA MONSALVE BETANCUR y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 327. Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por DIANA MARCELA MONSALVE BETANCUR y TIRSO OSVALDO MEDINA FIGUEROA, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el día 7 de julio de 2008 la señora DIANA MARCELA MONSALVE presentó acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Meta, por cuanto (i) no había tramitado los recursos que interpuso en contra de la Resolución No. 0030123 del 10 de julio de 2007, por medio de la cual le fue negada la pensión de invalidez, (ii) no atendió la petición de darle cumplimiento a un dictamen médico laboral, y (iii) no canceló algunas incapacidades y otros rubros, según solicitud elevada el 24 de septiembre de 2007, la cual fue radicada bajo el número 2008-00126-00. 1.1.

El trámite de esa acción de tutela correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad que el 21 de julio de ese mismo año emitió sentencia en la que amparó el derecho invocado por la actora y por lo tanto ordenó al Presidente del Instituto de Seguros Sociales y/o Vicepresidente de Pensiones -Central Nacional de Recepción de Tutelas- que en el término de 10 días resolviera de fondo los recursos interpuestos contra el acto administrativo previamente enunciado y asimismo, emitiera respuesta al derecho del petición del 24 de septiembre de 2007. 1.2.

Ante el presunto incumplimiento en que habría incurrido la accionada, en relación con las ordenes dadas por el juez de tutela, la accionante propuso incidente de desacato, ante el cual el juzgador, si bien es cierto, previo a recibir informe por parte del I.S.S., mediante auto del 20 de agosto de 2009 decidió abstenerse de imponer sanción por carencia de objeto, también lo es que en virtud de una nueva valoración de la respuesta allegada por la demandada reabrió el procedimiento incidental encontrándose en la actualidad en trámite conforme fue dispuesto a través de auto del 29 de septiembre de 2009. 2.

Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la señora Diana Marcela Monsalve Betancur y Tirso Osvaldo Medina Figueroa, presentaron otra acción de tutela en salvaguarda de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y administración de justicia, presuntamente trasgredidos por el Instituto de Seguros Sociales y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio; la primera entidad por cuanto no le ha reconocido oportunamente la pensión de invalidez, con retroactividad, por enfermedad común y por haber omitido el pago de incapacidades médicas, al paso que en contra del juzgador individual lo es por la mora en que ha incurrido en el trámite del incidente de desacato en relación con el fallo de tutela emitido el 21 de julio de 2008 en contra del I.S.S. 2.1.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de auto de sustanciación del 14 de agosto de 2009, se abstuvo de tramitar la acción constitucional al considerar que: “ Como los accionantes pretenden con esta nueva acción que se tutelen nuevamente el derecho o derechos vulnerados, vinculando esta vez al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por no resolver el incidente de desacato propuesto, es por lo que considera el despacho que no hay lugar a tramitar una nueva tutela por unos hechos ya demandados y tutelados, lo que determina que se remita este asunto al mencionado Juzgado del Circuito, para que haga parte de la tutela ya fallada y del desacato en trámite, a fin de que allí se proceda de manera inmediata a darle el trámite que corresponda.” 3.

Inconformes los accionantes con la determinación adoptada por el cuerpo colegiado, acuden nuevamente, por tercera oportunidad, a la acción constitucional, pretendiendo que el juez de tutela (i) ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y (ii) ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocar el conocimiento de la acción de tutela presentada el 11 de agosto de 2009.

Explican los actores que la solicitud de amparo presentada ante el Tribunal de Villavicencio, no guarda identidad fáctica con aquélla que fuera fallada en su oportunidad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por lo que la accionada, sin hacer una lectura cuidadosa del libelo la rechazó omitiendo darle siquiera la oportunidad de controvertirla mediante la interposición de los recursos de ley. 4.

En el trámite de la acción constitucional acudió la célula judicial accionada, M.P. Dr. Fausto Rubén Díaz Rodríguez, señalando que la decisión de remitir el escrito de tutela presentado por los accionantes al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, bajo circunstancia alguna se torna en una actitud grosera o dilatoria del acceso a la administración de justicia, pues, por el contrario, se garantizó que con prontitud se resolviera el desacato presentado, ya que resultaba inocuo brindarle el trámite de acción constitucional, cuando lo que se evidenciaba era una queja por la mora del juez constitucional, y con lo cual, habría incurrido en temeridad. 5.

Por su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, luego de hacer un recuento de la acción constitucional y del incidente de desacato que se tramita en su despacho, precisó que la acción de tutela presentada por los actores el 11 de agosto de 2009 ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, versa sobre los mismos hechos de que trata la solicitud de amparo ya fallada es ese juzgado bajo el radicado No. 2008-00126-00.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Esta Sala ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

Los accionantes cuestionan de forma expresa la decisión del 14 de agosto de 2009, por medio de la cual la Sala Penal del Distrito Judicial de Villavicencio dispuso la remisión de la acción constitucional presentada por los demandantes el 11 de agosto del presente año al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma municipalidad, para que hiciera parte del incidente de desataco que esta última autoridad tramita en contra del Instituto de Seguros Sociales. 5.

De la revisión de la citada providencia, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentada y sustentada, sin que se vislumbre en ella capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del Juez de tutela para modificar o dejar sin efecto ese proveído. En efecto, del necesario y consecuente ejercicio comparativo entre lo fallado en sede de tutela por el por el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio –sentencia del 21 de julio de 2008- y la acción constitucional presentada el 11 de agosto de 2009 por DIANA MARCELA MONSALVE BETANCUR y TIRSO OSVALDO MEDINA FIGUEROA ante la célula judicial accionada, se evidencia sin mayor esfuerzo que persiguen una misma finalidad que no es otra que el reconocimiento de la pensión de invalidez a la primera de las enunciadas, dejar en conocimiento el incumplimiento por parte de la accionada de un dictamen médico laboral y finalmente el pago de unas incapacidades médicas; pretensiones que fueron objeto de contemplación en la sentencia emitida por el Juez constitucional que, se recuerda, amparó el derecho fundamental de petición y por lo tanto conminó a la entidad accionada a proceder conforme fue reseñado en precedencia, solo que ante el incumplimiento de las orden dadas por el juez de tutela la accionante se vio en la necesidad de incoar incidente de desacato, el cual, actualmente se encuentra en trámite.

Entonces, la inconformidad de los actores, que se desprende de la segunda acción de tutela presentada el 11 de agosto de 2009, yace ineluctablemente en las irregularidades presentadas en el trámite incidental, por la demora en que ha incurrido el juzgador individual en hacer cumplir la ordenes dadas al I.S.S. y que a la postre apuntalan al reconocimiento de las pretensiones dilucidadas en las acciones de tutela que han impetrado, disentimiento que de manera alguna puede tildarse de novedoso como para haber incoado otra acción de tutela, ya que, como lo concluyó el Tribunal accionado, ello hace parte de un procedimiento que se encuentra en trámite –incidente de desacato- y debe ser resuelto por el juez natural.

En suma, si la insatisfacción de los actores estriba en que el Juez de tutela ha desbordado exageradamente los términos para la definición del trámite incidental, no es a través del uso desmedido y desconsiderado de la acción de tutela que se busca la reivindicación de las garantías fundamentales incoadas cuando se cuenta con medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo, ya que la acción constitucional sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos ordinarios, por ejemplo, la persona que se siente afectada por la demora en que incurra el funcionario se puede dirigir al juez disciplinario del (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Ahora bien, en relación con el cercenamiento en la concesión de los recursos ordinarios en que, según los actores, incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en relación con el auto emitido el 14 de agosto de 2009, cabe precisarles que tal argumento deviene abiertamente improcedente, como quiera que en este caso no se proferido fallo de fondo, pues, conforme a lo normado en los artículos 86, inciso 2° de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación –único recurso consagrado– está contemplada solo para las sentencias de tutela, valga decir, cuando por decisión de mérito se ha definido acerca de la existencia o inexistencia de la violación o amenaza de la garantía constitucional fundamental cuya protección se reclama, y si hay lugar o no al restablecimiento del derecho conculcado o en riesgo de serlo, que no es la situación ocurrida en este evento.

Es decir, el auto objeto de censura no era susceptible de recurso alguno como bien fue dispuesto por la célula judicial accionada. 6. En consecuencia, como quiera que el auto cuestionado descansa sobre criterios de interpretación razonables, no resulta dable pregonar que con el envío del libelo de tutela para que fuera tenido en cuenta en el procedimiento de desacato, que aún se encuentra en trámite, se desconocieron sus derechos fundamentales.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por DIANA MARCELA MONSALVE BETANCUR y TIRSO OSVALDO MEDINA FIGUEROA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006 _1247636078.doc