Micelio
T-44501(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2780-2013 Radicación n° 44501 Acta No. 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ HÉCTOR MOSQUERA ROJAS quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de ANA MARÍA y LUISA MARÍA MOSQUERA UMBASIA contra el fallo de 25 de junio de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE.

ANTECEDENTES José Héctor Mosquera Rojas en nombre propio y como agente oficioso de Ana María y Luisa María Mosquera Umbasia, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Relató que Julio Cesar Castañeda formuló demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario adelantado en su contra y en la de Jaime Albero Mosquera Martín padre de Ana María y Luisa María Mosquera Umbasia, ante el Juzgado Civil del Circuito de Guataque; que Mosquera Martín falleció el 31 de diciembre de 2011 y la progenitora de las menores “ carece de los conocimientos y recursos para defender a sus hijas”; el 26 de septiembre de 2012, formuló incidente de nulidad por indebida notificación del proceso ordinario, que fue rechazado en proveído de 5 de marzo de 2013, decisión que apeló y que actualmente está pendiente de resolver la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja; que pese a que comunicó al Juzgado de conocimiento el deceso de Mosquera Martín, así como la existencia de sus hijas, no se les notificó el auto admisorio de la demanda ordinaria, ni el mandamiento de pago, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 1434 del C.C., sostuvo que las actuaciones surtidas con posterioridad al fallecimiento del padre de las menores, son nulas, ante la falta de notificación, lo que torna improcedente la diligencia de remate, que se fijó el 19 de junio de 2013.

Por lo anterior, solicitó “como medida provisional, se ordene la suspensión de la subasta pública del inmueble embargado, para el 19 de junio de 2013, hasta tanto no se notifique en legal forma a las menores de la existencia del proceso ejecutivo laboral mencionado, y se decida mi recurso de apelación”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja asumió el conocimiento, ordenó notificar al Juzgado accionado, a los intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo laboral, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción, y accedió a la suspensión de la diligencia de remate hasta tanto se decidiera la presente acción (folios 6 y 7).

La titular del Juzgado Civil del Circuito de Guateque señaló que no vulneró el derecho al debido proceso, pues luego de revisar las actuaciones encontró que el el proceso actualmente se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por José Héctor Mosquera Rojas contra el proveído de 5 de marzo de 2013, que rechazó el incidente de nulidad formulado por indebida notificación. Informó que el 11 de julio de 2013, el actor comunicó el fallecimiento de Jaime Alberto Mosquera Martín y la existencia de las dos menores, frente a quienes solicitó designación de un Defensor de Familia para que las representara; llamó la atención del “ por qué sólo hasta antes de surtirse la diligencia de remate del bien inmueble embargado, se informa el deceso de uno de los ejecutados”, cuando ello aconteció desde el 31 de diciembre de 2011.

Indicó que la diligencia de remate programada para el 19 de junio de 2013, fue suspendida (folios 33 a 35). Julio Cesar Castañeda demandante dentro del proceso ordinario y ejecutivo laboral adelantado en contra de José Héctor Mosquera Rojas, solicitó denegar la acción de tutela, por la “mala fe” del actor (folios 54 y 55). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en sentencia de 25 de junio de 2013 negó el amparo; en relación con la agencia oficiosa refirió que el accionante “no aportó la prueba de la calidad en que actuaba en nombre de las menores”, por lo que limitó el análisis únicamente a lo manifestado en nombre del actor.

Advirtió la inviabilidad del amparo deprecado, teniendo en cuenta que aún se encuentra pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de marzo ante dicha Corporación, lo que denota que no se han agotado los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance antes de acudir a la vía constitucional (folios 57 a 72).

El accionante impugnó (folio 86). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Advierte la Sala que tal como lo señaló el a quo, quien aquí actúa no está legitimada para promover la acción constitucional en nombre de las menores Ana María y Luisa María Mosquera Umbasia, toda vez que no allegó poder que la faculte para actuar ante el juez constitucional, y si bien invocó el carácter de agente oficioso, las razones que esbozó para hacerlo, no son suficientes, pues, no ofrecen certeza acerca de la imposibilidad que se les impide actuar por sí mismas o que la imposibilite para instaurar la acción de tutela en nombre de sus hijas.

Anota la Sala que, además, el proceso se encuentra a la espera de una definición de segunda instancia, frente al auto que rechazó el incidente de nulidad propuesto, por indebida notificación; lo que denota la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, sin que sea posible soslayarlos, dado que de hacerlo se desvirtuarían las reglas procesales que le imprimen seguridad jurídica al ordenamiento legal.

Además, la situación descrita por el accionante no tiene la entidad para desconocer que es al ad quem a quien le corresponde resolver de fondo el asunto, lo que le conciernen al juez natural y cualquier determinación que en el curso de esta acción se emitiera, afectaría sin duda el derecho al debido proceso de la contraparte. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7