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T-44501 (06-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44501 GABRIELA MEJÍA ARANGO IMPUGNACIÒN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44501 GABRIELA MEJÍA ARANGO IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la señora GABRIELA MEJÍA ARANGO, respecto de la sentencia proferida el 8 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual declaró improcedente la tutela promovida en contra de la Dirección de Sanidad Militar, a quien acusa de vulnerar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.

LA DEMANDA Expone la actora que a inicios del año 2009 acudió a urgencias del dispensario médico del Batallón Rooke debido a que presentaba dolor e inflamación en la pierna derecha, lo que le impedía movilizarse normalmente, además de que ello le afectaba su salud. Valorada por el especialista, se le practicó un examen que arrojó “quiste de Becker” de 2,54 centímetros en poplítea, el cual debía ser tratado con inyecciones y terapias, cada una por valor de $90.000 sin saberse el número de secciones que requería, a la vez que se le remitió al ortopedista para evaluación. Habiéndose dirigido al dispensario para que se le autorizara el tratamiento requerido, le fue informado que las inyecciones no las cubrían porque estaban por fuera del POS y que la cita para el especialista sería en dos meses.

Ante tal situación, acude al mecanismo de amparo con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, toda vez que no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos que demanda el tratamiento ordenado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. El Director del Dispensario Médico BR6 señala que la demandante fue valorada por el médico general quien la remitió donde el especialista cirujano vascular.

Revisada la historia, estableció que MEJIA ARANGO no ha solicitado a esa entidad medicamento alguno ordenado por el especialista tratante, por lo cual mal puede decir que se le ha negado el derecho a la salud, pese a ello, debe presentarse en las oficinas del primer piso del BASPC para que se le indique el conducto regular si es del caso, para solicitar ante el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional la medicina presuntamente fuera del POS.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, a través de sentencia de 8 de septiembre de 2009 desestimó la acción presentada por cuanto de las pruebas allegadas al trámite no resultaba posible concluir que la entidad accionada hubiera incurrido en omisiones lesivas a sus derechos fundamentales, ya que contrario a su dicho, verificó que se habían cumplido todos los procedimientos tendientes a satisfacer las demandas médicas que rodean la patología que la aqueja, sin que existiera prueba alguna acerca de que ésta hubiera solicitado los procedimientos médicos reclamados a través del mecanismo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la accionante lo impugnó, con fundamento en que el Tribunal de instancia desconoció que la petición realizada lo fue en forma verbal y al no tener respuesta positiva, la motivó a presentar la demanda de amparo pues el servicio médico es deficiente, las citas se las ordenan de dos o tres meses debiendo en algunos casos acudir al médico particular y comprar droga.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Advierte la Sala que en la solicitud de amparo, la accionante se muestra inconforme con el hecho de que no se le hubiera autorizado el tratamiento médico requerido para superar los dolores que la afectan. 3. De las pruebas allegadas al trámite constitucional no fue posible establecer que la situación que dio origen a la interposición de la demanda de tutela realmente hubiera ocurrido, pues la actora se limita a señalar que en el dispensario le negaron el tratamiento de manera verbal, pero no reporta mayores elementos de juicio que permitan dar por acreditado en qué fecha se presentó a realizar dicha solicitud y quién la atendió. Por el contrario, conforme a los documentos por ella misma aportados, se verifica que ha sido atendida en las oportunidades en que lo ha requerido, tal como sucedido verbigracia el 13 de mayo de 2009 en la cual el médico tratante la remitió a control vascular periférico y valoración por ortopedia, el 22 de julio del mismo año se le practicó estudio “SCAN COLOR TRIPLEX VENOSO MIEMBROS INFERIORES” y el 22 de agosto en que se dispuso su valoración por ortopedia.

Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por la accionante, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-835 de 2.000 PAGE