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T-44499(28-08-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008Ley 48 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2922-2013 Tutela No. 44499 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Personero Municipal de Restrepo – Valle como agente oficioso de EDDIER VILLAN VALENCIA, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2013 por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que instaurara el recurrente contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - DISTRITO MILITAR No. 19.

I -.

ANTECEDENTES 1.- El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la educación, al mínimo vital y a la igualdad. Manifiesta que el 15 de julio de 2011 en cumplimiento del deber Constitucional y legal, y con el fin de “ definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que se cumpla su mayoría de edad ”, conforme a la Ley 48 de 1993, se inscribió ante el Distrito Militar No. 19 en la ciudad de Buga por medio de el establecimiento educativo Jorge Eliécer Gaitán del municipio de Restrepo Valle; que pese a que cumplió con la cita establecida para el día 13 de diciembre de 2011 en el Distrito Militar No. 19 de Buga, y teniendo conocimiento que debía “ firmar un libro ”, no lo hizo “ ya que había iniciado proceso para incorporación como Auxiliar Bachiller de la Policía Nacional en Restrepo Valle ”, trámite que inició en enero de 2012 ante la Estación de Policía siendo declarado no “ apto para la incorporación como Auxiliar Bachiller ”, decisión que le fuera informada el 17 de junio de igual año. Que en enero de 2013 se presentó nuevamente ante Distrito Militar No. 19 en la ciudad de Buga, para tramitar su libreta militar, “ ante lo cual le manifiestan que según verificación en el sistema de información de Reclutamiento del Ejército Nacional (SIIR), se encuentra en condición de remiso, por lo tanto debe pagar al Fondo de Defensa Nacional, una Multa equivalente a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) M/TE, más o menos por no concurrir a firmar el libro ”, acto administrativo que reprocha no le fue notificado.

Señala que ante el requerimiento realizado al Distrito Militar accionado por parte de la Personería Municipal el 28 de febrero de 2013, mediante oficio No. 033/CE – DRCR-JEREC-DIREC-ZONA3-DIM19-CDO-JURID del 22 de marzo del presente año, en relación a la imposición de la multa y su falta de notificación, la accionada indicó que “ el no presentarse el día 13 de diciembre de 2011, hecho que ocasiono (sic) su declaratoria de CONDICION DE REMISO ”, sin la observancia de las pruebas y documentos allegados a la petición que dan cuenta que el accionante inició los trámites para prestar el servicio en la Estación de Policía de Restrepo Valle, lo que fue certificado por dicha autoridad.

Cuestiona la decisión de la tutelada, pues en su sentir vulnera sus derechos fundamentales invocados, pues se encuentra en una “ circunstancia de debilidad e inferioridad ”, al estar en el Nivel 1 del Sisben, por lo que conforme al numeral 1º del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, está exento del pago de la cuota de compensación militar, así mismo que al no habérsele notificado el acto administrativo por medio del cual se le impuso la sanción se le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos constitucionales invocados, y como consecuencia de ello solicitó como pretensión principal se ordene al Distrito Militar No. 19 Batallón Batalla Palace De Buga Valle, la expedición de la libreta militar “ sin la exigencia de otro pago diferente del costo de la libreta militar y en todo caso exonerándolo del pago de la cuota de compensación militar por tratarse de in ciudadano de nivel 1 de Sisbén y la sanción consistente en multa ” y como subsidiaria “ se acepte el pago diferido de la multa, de manera tal que se otorgue una tarjeta militar provisional, por el término de tres (3) años, mientras el actor sufraga el total de la multa que le corresponde, sin perjuicio de que este pueda demandar el acto administrativo que le impone el pago de la sanción ”. 2.

Mediante auto del 17 de mayo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela y ordenó el traslado de rigor, término dentro del cual el Departamento de Policía Valle señaló que la Policía Nacional de Colombia, “ no ejerce funciones de reclutamiento y control de reservas según lo establecido en la Ley 48 de 1993 artículo 14 parágrafo 1 que establece: Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad, por el contrario lo que realiza la Institución policial es una convocatoria con el fin de adelantar un proceso de selección a quienes aspiran a definir su situación militar como auxiliares de policía bachilleres, coadyuvando al Ejército Nacional en el proceso pues esta fuerza militar quien está autorizada para la ejecución de esta actividad como lo reza la norma ”, así mismo agregó que “ el señor EDDIER VILLÁN VALENCIA, se presentó como aspirante a auxiliar de policía bachiller en el primer trimestre del año 2012, con el fin de adelantar los trámites tendientes a la incorporación a la institución Policía Nacional para definir sus situación militar, que el día nueve (09) de enero de 2012 el señor intendente (…), expidió constancia en donde solicita registro contravencional para iniciar trámites para la prestación del servicio militar en la Policía, pero hasta la fecha no se había empezado el proceso, tan solo se estaban reuniendo los documentos por parte del accionante para su posterior presentación. Para el día veintiocho (28) del mes de febrero de 2013, el Intendente (…), expide constancia al señor VILLAN VALENCIA quien adelanta proceso de incorporación como auxiliar bachiller en la Policía Nacional.

Que el área de medicina laboral de la Seccional de Sanidad Valle del Cauca, a través de los Galenos (…), emitieron concepto de no aptitud para la prestación del servicio militar obligatorio por las observaciones consignadas en el formato Historia Clínica, Calificación Capacidad Psicofísica para Oficial, Patrullero y Servicio Militar SM – 14397, lo que lo imposibilitó para ingresar como auxiliar de policía bachiller en la Institución ”. 3.

Mediante providencia calendada de 30 de mayo de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo solicitado, como quiera que “ Acorde con la narrativa anterior, se tiene que contrario a la afirmación del actor, para el 13 de diciembre de 2012, aún no había adelantado gestión alguna de incorporación como guarda bachiller de la Policía Nacional, toda vez que las constancias por él adosadas señalan que dio curso a la misma a partir del 09 de enero del hogaño, teniendo plena valía que las autoridades administrativas de las Fuerzas Militares le reportarán en condición de remiso y aplicarán las sanciones para ello previstas en la Ley 48 de 1993.

Dicho proceder no contraria el derecho al debido proceso e igualdad del actor, como quiera que la sanción a él impuesta es consecuencia de la inobservancia de una obligación de tipo legal, como lo es la prestación del servicio militar obligatorio; tampoco puede afirmarse que la no expedición de su libreta militar refrena sus derechos al trabajo, a la educación y al mínimo vital, los cuales no pueden ser garantizados por la hoy accionada, si el directamente interesado no ha cumplido con el mínimo de deberes u obligaciones que le exigen la constitución y la ley de prestar un servicio a la patria.

Eximir al accionante de la prestación del servicio militar obligatorio, generaría un desequilibrio del sistema, pues se le estaría brindando una prerrogativa sin que medie razón que lo justifique, pues no existe prueba que tenga calificación como no apto para el servicio a consecuencia de una patología grave o degenerativa, o por alguna de las circunstancias de exclusión previstas en la Ley 48 de 1993; por ende era obligación del accionante presentarse al Distrito Militar No. 19 de Buga Valle, como se lo indicara el Comandante de dicha unidad en la contestación a la petición formulada en otrora, a fin de resolver su situación militar.

En punto de revocar el acto administrativo por el cual le fue impuesta multa por su condición de remiso, se le indica al accionante, que la tutela no se constituye en el medio idóneo para atacar la legalidad del acto en comento, máxime cuando de ellos se predica su legalidad una vez ejecutoriadas y en firme, además de tenerse sentado por la jurisprudencia constitucional que sólo procede la tutela contra los actos de trámite y no contra los definitivos ”. 4.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 94 a 101 del cuaderno de tutela, el cual se contrae a los mismos argumentos del escrito inicial, poniendo de presente la falta de notificación del acto administrativo por medio del cual se le impuso la multa, aspecto sobre el cual la Entidad accionada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el actor, está llamada a prosperar. El juez constitucional de primera instancia, luego de analizar el sustento que motivó la interposición de la presente acción de tutela, no encontró vulnerados los derechos fundamentales del actor, decisión que encontró sustento en que el accionante al concurrir al Distrito Militar No. 19 de Buga el día citado, y no firmar el libro que daba cuenta de ello, en razón a que optó por tramitar su ingreso ante la Policía Nacional de Restrepo, Valle del Cauca, se ocasionó su declaratoria de remiso y por tanto la imposición de la respectiva multa, sin la observancia de que el tutelante está clasificado en el Sisben 1.

No obstante lo anterior, y toda vez que la queja principal del actor reside en que la imposición de la multa no es procedente toda vez que tramitó oportunamente ante la Policía Nacional su ingreso para prestar servicio militar como auxiliar bachiller, donde posteriormente fue declarado no apto, controversia que tiene otro mecanismo para debatirse, también es cierto que la Entidad accionada no acreditó la debida notificación del citado acto administrativo de imposición de la multa conforme a los artículos 47 y 48 de la Ley 48 de 1993, ni en la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, ni dentro del trámite del traslado de la presente queja; pese a lo anterior esta Sala Laboral mediante oficio de fecha 15 de agosto de 2013 solicitó al Distrito Militar No. 19 – Tercera Zona de Reclutamiento de Buga – Valle del Cauca, “ copia de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró remiso a Eddier Villan Valencia y se le impuso multa por no haberse presentado en la fecha fijada por el Ejército Nacional, para definir su situación militar, así como las notificaciones realizadas a éste ”.

Mediante oficio No. 194/JEDEH-DIRCR-ZONA3-DIM19-CD-JURID del 17 de agosto de 2013 y recibido en esta Corporación el 22 del mismo mes y año la Entidad accionada allega copia de la pagina del libro de incorporación del noveno contingente del 2011, la cual evidencia la no presentación del accionante, sin embargo y en cuanto a los actos administrativos requeridos no hubo manifestación alguna.

Por tanto, y ante la ausencia de los actos administrativos por los cuales se le impuso la multa al accionante como también los de su notificación, le asiste razón al actor en cuanto a la vulneración del debido proceso, y por tanto, las afirmaciones de juez constitucional, según las cuales el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos invocados, pierden sustento, dado que al no ser notificado del acto administrativo, éste ha podido ser controvertido mediante los recursos de Ley, tal como busca el tutelante.

En consecuencia, se revocará la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y en su lugar se concederá el amparo al debido proceso, con el fin de que sea notificado en debida forma el acto administrativo de la imposición de la multa del accionante Eddier Villan Valencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido el 30 de mayo de 2013 por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela promovida por el Personero Municipal de Restrepo – Valle como agente oficioso de EDDIER VILLAN VALENCIA, contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - DISTRITO MILITAR No. 19, y en su lugar conceder el amparo al debido proceso, con el fin de que sea notificado en debida forma el acto administrativo de la imposición de la multa del accionante Eddier Villan Valencia, al ser declarado remiso, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10