Micelio
T-44499 (06-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 44499 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 319 Bogotá D. C., seis de octubre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la demanda interpuesta por SANTOS CELIMO ANGULO RODRÍGUEZ en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. SANTOS CELIMO ANGULO RODRÍGUEZ fue condenado mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, a la pena principal de 8 años de prisión como autor responsable de extorsión en la modalidad de tentativa. Apelada la anterior decisión, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a través de providencia del 23 de noviembre de 2006 en tanto tasó la pena en 30 meses de prisión. 2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante auto del 31 de marzo de 2009, redimió 8 días de pena por trabajo en favor del accionante y negó su solicitud de libertad condicional. Impugnada la anterior providencia, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 10 de septiembre de 2009. 3.

La queja constitucional del demandante se centró en que las autoridades accionadas: i) no redimieron en su favor pena por trabajo certificado en 1995, 1996, 1997 y 2006, y ii) negaron la libertad condicional por él solicitada, por cuanto no ha descontado las dos terceras partes de la pena, vulnerando el principio de favorabilidad, pues estima el demandante que tiene derecho a obtener la libertad una vez cumplidas las tres quintas partes de la condena de conformidad con el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, toda vez que la conducta por la cual fue condenado acaeció en el 2003, es decir, antes de que entrara en vigencia de la Ley 890 de 2004.

Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, conceder la libertad condicional con las tres quintas partes de la pena cumplida, y redimir la condena teniendo en cuenta la totalidad de las horas trabajadas para ese fin. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que SANTOS CELIMO ANGULO RODRÍGUEZ fue puesto a disposición de ese Despacho para descontar pena el 23 de octubre de 2008. Agregó que no le fue redimida mayor pena al accionante, por cuanto las horas certificadas por el INPEC entre los meses de julio y octubre de 2006 ya habían sido objeto de redención por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 31 de enero de 2008, lo cual representó al condenado 32 días de descuento punitivo; y respecto de los años anteriores, no descontó pena, por cuanto no tuvo claridad si esas horas laboradas ya habían sido objeto de redención “ habida cuenta de las múltiples sanciones ” impuestas al accionante desde entonces. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió copia del auto de segunda instancia cuestionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.

Estos requisitos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedar en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de “ estricta relevancia constitucional ” el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.

Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar los autos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad respectivamente. 2. La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto las providencias cuestionadas no constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que la solicitud del accionante consistente en que le sea redimida pena por trabajo llevado a cabo en cumplimiento de condenas impuestas -en la década pasada- con anterioridad a la sentencia proferida en su contra por extorsión en la modalidad de tentativa –conducta perpetrado en el 2003 según la demanda-, no puede concederse como se pasa a demostrar: 2.1.

En materia procesal penal, por regla general, cada delito se investiga y juzga en un solo proceso, y la pena correspondiente se ejecuta individualmente. “ Las excepciones a esta regla, -dijo la Corte Constitucional-, son de índole legislativa ”. Por consiguiente, un efecto natural de que las diferentes condenas impuestas a una persona no sean acumulables jurídicamente, es precisamente que las penas no puedan descontarse simultáneamente y por lo mismo, hasta tanto no se cumpla la primera o se decrete la libertad condicional del condenado en ese asunto, no es posible comenzar a descontar la sanción impuesta por cuenta de otra sentencia. En este orden de ideas el trabajo llevado a cabo por el condenado a fin de redimir pena descontada en 1995, 1996 y 1997 por cuenta, obviamente, de otra u otras sentencias, no sirve para redimir la condena que le fue impuesta el 23 de noviembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a 30 meses de prisión como autor responsable de tentativa de extorsión perpetrada en el 2003, por cuanto eso sería tanto como admitir que los condenados pueden descontar pena antes de haber sido procesados o inclusive, de haber cometido la conducta punible, cuando en cualquiera de estas circunstancias el Código de Procedimiento Penal expresamente señala que “ no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” –Inciso segundo del artículo 470 de la Ley 600 de 2000. 2.2.

Ahora bien, respecto de las horas laboradas por el demandante en el 2006 con fines de redención, la Sala observa que el accionante y su apoderado pretendieron engañar tanto a las autoridades de ejecución de penas como al juez constitucional, toda vez que la solicitud por ellos formulada -faltando a los principio de lealtad y buena fe,- está encaminada a obtener doble descuento punitivo con las mismas horas de trabajo, motivo por el cual se compulsarán copias para que se investigue disciplinariamente la conducta del abogado LUIS HERNÁN ALZATE MARTÍNEZ y a partir de ella, determinar si hay lugar a expedir copias para que se investigue penalmente. 3.

De otra parte la Sala advierte que el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, nunca rigió el caso del accionante, pues al momento de la ocurrencia de los hechos -2003- la norma que imperaba era aquella según la cual los delincuentes condenados por tentativa de extorsión -entre otros, no tienen derecho a la libertad condicional de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.

Por tanto, como acertadamente lo advirtieron las autoridades demandadas, por favorabilidad debe aplicarse el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, según el cual “ el juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima”. –Resaltado fuera de texto-. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia -sentencias de tutela dictadas el 7 de diciembre de 2005 y 17 de enero de 2006- al considerar en casos similares al sub lite, que no es aplicable el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sino el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.

Expresamente dijo esta Corporación: “(…) a partir de la expedición de la Ley 890 de 2004, vigente a partir (sic) del 1º de enero de 2005, los requisitos para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena ”.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Compulsar copias de lo actuado con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigue la conducta señalada en el numeral 2.2. de la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia C-358 de 1997 � artículo 470 de la Ley 600 de 2000. “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.

Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”. � “El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena…” � ARTÍCULO

11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. PAGE 12