JCORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44498 MARÌA VIRGELINA CALVACHE DE ROSERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44498 MARÌA VIRGELINA CALVACHE DE ROSERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia JCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 335 Bogotá D.C., octubre veintidós (22) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el apoderado de la accionante MARÌA VIRGELINA CALVACHE DE ROSERO, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 8 de septiembre de 2009, mediante el cual negó el amparo constitucional para sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, en actuación que se reclama frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, MARÌA VIRGELINA CALVACHE DE ROSERO en su condición de cónyuge supérstite del señor ÀNGEL MARÌA ROSERO BURBANO, presentó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitud de sustitución de la asignación de retiro que venía recibiendo su esposo -quien era pensionado de la Policía Nacional-, entidad que mediante resolución No. 02600 del 6 de marzo de 2008 dispuso suspender el trámite al existir controversia respecto a la convivencia por haberse presentado la compañera permanente del causante a reclamar la sustitución pensional.
Aparece igualmente, que la prenombrada elevó nueva solicitud informando sobre el fallecimiento de quien decía ser la compañera permanente del señor ROSERO BURBANO, sin obtener respuesta favorable a sus pretensiones. En tales condiciones, la mentada ciudadana formuló a través de apoderado demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social que estima vulnerados con la actuación reseñada por cuanto señala, si bien se adelantó un proceso de divorcio con su difunto esposo, la separación nunca se materializó porque continuaron conviviendo hasta su fallecimiento.
Así entonces, solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para las garantías constitucionales invocadas y en consecuencia se ordene a la accionada el reconocimiento de la prestación reclamada. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional señaló que la determinación objeto de censura, tiene su fundamento en los Decretos 1213 de 1990 y 1204 de 2008 por lo que no se la vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, quien además puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en orden a obtener una decisión frente a sus pretensiones.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia del amparo solicitado, tras considerar que en el presente asunto la discusión se centra en el no reconocimiento de la sustitución pensional a favor de MARÌA VIRGELINA CALVACHE, por no aparecer acreditado si le asiste el derecho, conflicto jurídico cuya solución corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa sin que le esté dado al juez constitucional resolver este tipo de controversias.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el Tribunal, para lo cual señala que la acción se promovió como mecanismo transitorio en orden a lograr una solución que resulte eficaz frente a la evidente trasgresión de garantías que soporta en la actualidad la peticionaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado.
De acuerdo con el citado decreto, cuando las demandas de tutela son presentadas contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito. Ahora bien, según lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios: “a) Los establecimientos públicos b) Las empresas industriales y comerciales del Estado c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios e) Los institutos científicos y tecnológicos f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)”.
Así entonces, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y por lo tanto pertenece al sector descentralizado por servicios, creado mediante Decreto 417 de 1955 para garantizar el pago de las prestaciones sociales del personal de la Policía Nacional que adquiera el derecho por tiempo cumplido o por disposición del Gobierno. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso segundo del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debe conocer de la presente acción de tutela el Juez del Circuito, por lo que la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Cali no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela formulada por MARÍA VIRGELINA CALVACHE.
De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, Aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Así, estima la Sala que el pedimento de amparo debe ser resuelto en primera instancia por un Juez Penal del Circuito de Cali, atendiendo el lugar donde tiene su domicilio la accionante y la especialidad en la cual decidió presentar la demanda, razón por la cual se dispone la inmediata remisión del expediente a la oficina de reparto de esos despachos, por competencia. Resta señalar que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E: 1. DECRETAR la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda de tutela, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2. REMITIR las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito – Reparto de Cali, para lo de su cargo. 3.
ENVIAR copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para su información. 4. NOTIFICAR la providencia, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2