CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44497 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 330 Bogotá D.C., veinte de octubre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁNGEL ORLANDO LEÓN ROJAS, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual denegó el amparo de los derechos a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 141 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante denunció por los delitos de estafa y abuso de confianza a los señores Luis Eduardo García Sierra y Leonardo García Cárdenas, quienes en pago de una mercancía le giraron varios cheques por valor de $ 22.738.000.oo, los cuales no fueron pagados por carencia de fondos. 2. Dicha denuncia correspondió a la Fiscalía 141 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, autoridad que por medio de resolución de julio 17 de 2009 precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, en tanto el fiscal identificó que en el fondo de la situación yacía un simple incumplimiento de contrato mercantil, el cual no corresponde dirimirlo a la justicia penal. 3.
La queja constitucional se fundamenta en que con dicha resolución de preclusión de la investigación se vulneraron varios derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual pretende por vía de tutela que se deje sin efecto la providencia cuestionada. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA No existe en el proceso respuesta de la fiscalía accionada.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo impetrado al considerar que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto no se observa vulneración alguna en tanto la decisión que se cuestiona está legal y debidamente fundamentada; pero además en que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los mismos argumentos de la demanda, e insistiendo en el derecho que tiene a que su patrimonio sea protegido por la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar una providencia judicial, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto La situación relatada por el accionante, y de acuerdo con el caudal probatorio obrante en la foliatura, se observa claramente que la providencia judicial cuestionada era susceptible de los recursos de ley, que suponían la previa constitución como parte civil del interesado al interior del proceso penal, recursos a los que se renunció voluntariamente, lo que lleva a concluir que el señor LEÓN ROJAS carece de legitimidad para buscar por esta vía excepcional la revocatoria de una decisión a cuya impugnación renunció voluntariamente al interior del proceso penal.
Además, se observa en la decisión cuestionada, un ejercicio de ponderación jurídica lógico, coherente y debidamente fundamentado, por lo que tampoco se identifica vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante que deba ser corregida por esta vía constitucional, ya que este no es escenario para continuar la discusión en tanto su naturaleza jurídica es de protección excepcional y no de tercera instancia o de oportunidad para prolongar los debates propios de las instancias.
Corolario de lo anterior la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590/05 1 10