Micelio
T-44495(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 44495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2779-2013 Radicación n° 44495 Acta No. 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por BASEN AHMED OSMAN TOIJEN contra el fallo de 2 de mayo de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES Basen Ahmed Osman Toijen solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. le promovió proceso ejecutivo laboral, que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en proveído de 23 de mayo de 2009 libró mandamiento de pago por $5.411.398, más los intereses moratorios causados a partir de enero de 2008, costas y agencias en derecho, el embargo y secuestro de los bienes muebles ubicados en la calle 35 N° 41-73 de Barranquilla, así como, las sumas depositadas en las entidades bancarias Popular, Superior, Bancolombia, AV Villas, entre otras; el 25 de julio de 2011 se notificó personalmente y el 8 de agosto contestó; por auto de 28 de agosto de 2012, se corrió traslado de las excepciones presentadas y el 20 de septiembre se celebró audiencia en la que se decretó la práctica de algunas pruebas; en diligencia el 7 de marzo de 2013, se declararon no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe, se dispuso seguir adelante con la ejecución, se ordenó a la parte ejecutante presentar la liquidación del crédito y la entrega del dinero provenientes de las medidas cautelares.

Manifestó que entre las pruebas allegadas se aportó certificación emitida por la EPS Salud Total, en la que se hizo constar que Martín Antonio Martínez Romero no fue afiliado como su trabajador, mientras que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. acompañó copia auténtica del formulario de afiliación, lo que afirmó “no prueba fehacientemente que lo hubiese afiliado”, indicó que pese a que Martínez Romero fue convocado por medio radial, a efecto de establecer su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, éste no compareció, y que “ sin despejar la duda” el Juzgado de conocimiento el 7 de marzo ordenó seguir adelante la ejecución, cuando el título presentado como base de la ejecución no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 488 del CPC; insistió en que “el formulario de afiliación no fue suscrito por mi persona, basta con observar dicho documento para constatar que quien lo firmó fue una persona distinta al suscrito, además la firma aparece acompañada de un sello con la leyenda, lo que quiere decir que quien supuestamente afilió al mencionado trabajador fue dicha empresa, que nada tiene que ver con quien aquí solicita el amparo constitucional”, por lo que el Juzgado accionado cometió un “yerro al aceptar como obligación en mí contra un documentos que carece de legitimidad y aún así proferir mandamiento de pago”.

Añadió que las múltiples situaciones descritas evidencian la violación de su derecho fundamental al debido proceso y la “vía de hecho” en que incurrió el juzgador. Por lo anterior, solicitó “sustraer del mundo jurídico, la sentencia de 7 de marzo de 2013 y declarar probadas las excepciones impetradas”. Como medida provisional pidió ordenar al Juzgado “abstenerse de entregar los dineros puestos a disposición de la parte ejecutante” (folios 1 a 7).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 22 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla asumió el conocimiento, ordenó notificar al Juzgado accionado, a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción, y ordenó realizar diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo radicado N° 2009-0275.

Negó la medida solicitada por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 (folios 17 a 19). La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, indicó que el actor no interpuso los recursos ordinarios; advirtió que la decisión de declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y no tener la calidad de demandado, prescripción y buena fe, fueron adoptadas en audiencia de 7 de marzo de 2013, a la que asistió el apoderado del interesado, quien no elevó ninguna manifestación ante la providencia proferida, lo que conllevó a su ejecutoria.

Explicó que la base de la ejecución, fue la liquidación de las cotizaciones obligatorias en mora al Sistema General de Pensiones, a cargo de Basen Ahmed Osman Toijen, presentada por la Administradora del Fondo de Pensiones Protección S.A., la que prestó merito ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, señaló que lo pretendido por el actor es reexaminar las decisiones adoptadas que le resultaron desfavorables (folios 25 a 31).

La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. señaló que Osman Toijen figura como empleador del afiliado Martín Antonio Martínez Romero desde el 1° de abril de 2004 hasta el 22 de diciembre de 2006, y que registra una deuda por el no pago de aportes de pensión obligatoria, que luego de adelantar las gestiones de cobro, se presentó demanda ejecutiva, la que se ha adelantado de acuerdo con las normas del caso sin que se hayan vulnerado los derechos del accionante (folios 59 a 64).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 2 de mayo de 2013 negó el amparo; tras reseñar la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo luego de practicada la diligencia de inspección judicial al trámite, concluyó que contra la decisión de 7 de marzo de 2013 “procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron utilizados por el apoderado judicial de la parte ejecutante, pese a encontrarse presente en la audiencia (…), por lo que al no haberse agotado todos los recursos de ley ordinarios y extraordinarios con que contaba la parte accionante, al que funge como demandada en el proceso ejecutivo laboral N° 2009-0275, no resulta procedente el tramite tutelar” (folios 47 a 53).

El accionante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela (folio 82). SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo que comprometa garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a alguna de las excepciones como el perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso que se examina, tal como lo expuso la Sala Laboral del Tribunal, el accionante disponía del recurso de apelación previsto en el numeral 4° del artículo 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, para oponerse al auto que declaró no probadas las excepciones, de modo que tuvo a su alcance un mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, razón por la cual resulta improcedente la acción impetrada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto a los demás hechos expuestos, se extrae que el Juzgador decretó las pruebas que consideró pertinentes y conducentes, las que fueron valoradas con plena observancia del principio de la sana crítica, lo que no luce arbitrario. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9