Micelio
T-44495 (22-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44495 Luis Gabriel González Echeverry. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 44495 Luis Gabriel González Echeverry. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 335 Bogotá, D. C., octubre veintidós (22) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Luis Gabriel González Echeverry, contra la decisión proferida el 8 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Dieciséis Penal del Circuito y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el procesado aceptó el cargo imputado por la Fiscalía Ciento Setenta y Nueve Seccional de Medellín, el 10 de marzo de 2009 ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que estuvieron presentes tanto Luis Gabriel González Echeverry como el abogado designado por la Defensoría del Pueblo, profesional del derecho que ante la aprobación por parte del Juez de conocimiento del allanamiento a cargos por parte del procesado y el sentido condenatorio del fallo, solicitó se le impusiera la sanción mínima, se le concediera la rebaja de pena conforme a las previsiones establecidas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la prisión domiciliaria. 2.

El Despacho Judicial referenciado, mediante sentencia del 4 de junio siguiente condenó al aquí demandante a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, autoridad que apartándose de los argumentos expuestos por el procurador judicial del procesado y al establecer que no reunía los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el ordenamiento jurídico, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pronunciamiento que no fue objeto de recurso alguno. 3.

La vigilancia y ejecución de la sanción atrás referenciada correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que a través del proveído del 24 de julio siguiente le negó la sustitución de la prisión domiciliaria por la intramural, no sin antes ordenar la remisión del sentenciado al médico legista para que determine su estado de salud y si es compatible o no con la vida en reclusión, providencia que fue notificada personalmente al sentenciado sin que hubiere manifestado inconformidad alguna. 5.

El defensor de González Echeverry acudió con similar pretensión al juez ejecutor de penas y el 6 de agosto de siguiente el funcionario judicial competente despachó desfavorablemente su pretensión por considerar que sobre dicho aspecto ya se había pronunciado el juzgador de instancia, inconforme con la decisión, el profesional del derecho la impugnó y esta pendiente de decisión por parte del superior funcional. 6.

Luis Gabriel González Echeverry acude directamente al juez de tutela para que, previos los trámites constitucionales le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, le conceda la prisión domiciliaria principalmente si se tiene en cuenta que no se le permitió interponer los recursos contra la decisión del juez ejecutor de penas que negó sus pretensiones, además en el proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el abogado designado para que representara sus intereses tampoco le “ brindó una buena defensa y asesoría ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a los Despachos Judiciales accionados y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Luis Gabriel González Echeverry. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, porque oportunamente resolvió sus peticiones, además contra la última de sus decisiones se interpuso el recurso de apelación, circunstancia que acredita que su defensor está interviniendo activamente y se encuentra pendiente la sustentación del mismo. 3.

Por su parte, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad se limitó a señalar que contra el fallo dictado el 4 de junio de 2009, ninguno de los sujetos procesales lo recurrió alcanzando firmeza jurídica en todas sus partes en sede de la audiencia respectiva. 4. El profesional del derecho que representa los intereses del aquí demandante luego de hacer referencia a las actuaciones adelantadas ante el juez de conocimiento y a las peticiones elevadas al juez ejecutor de penas, de las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, puso de presente que la acción de tutela instaurada es temeraria toda vez que el libelista falta a la verdad y quiere descargar en la defensa la negativa de la judicatura a concederle la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, además ya sustentó el recurso de apelación contra la providencia que le negó sus pretensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 8 de septiembre de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional pudo establecer que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le fue notificada personalmente al accionante, sin que hubiera interpuesto recurso alguno, motivo por el cual consideró que no podía ahora acudir al juez de tutela para remediar tal incuria.

Además, agregó que tan rodeado de garantías ha estado Gonzalez Echeverry que el Despacho Judicial ha decidido las dos peticiones que sobre la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria realizaron él y su defensor, debiendo destacarse que el letrado recurrió en apelación la última de las providencias y sustentó el recurso exponiendo las razones de su disenso, las cuales serán objeto de análisis al momento de resolverse la alzada.

IMPUGNACIÓN: Luis Gabriel González Echeverry recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por Luis Gabriel González Echeverry, en esencia, pretende socavar la firmeza de la providencia dictada el 24 de julio de 2009, a través de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si Luis Gabriel González Echeverry contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión del juez ejecutor de penas adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales despachaba desfavorablemente la petición elevada por Luis Gabriel González Echeverry, máxime si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche y previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que la actuación penal que cursó en su contra no brindó elementos de juicio que le permitieran inferir que la residencia del sentenciado sean un lugar idóneo para que los fines de la pena se cumplan, en especial la prevención especial y retribución justa, sin que por ello se pueda decir que incurrió en una vía de hecho porque los jueces dentro de su órbita de competencia y funciones son autónomos e independientes. 8.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 11.

Frente a la presunta ausencia de defensa técnica por parte del abogado designado por el Estado, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental al aquí demandante toda vez que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, demostrado está que el profesional del derecho participó activamente en la audiencia de formulación de acusación por vía de allanamiento y solicitó se le concediera la sanción mínima prevista en el numeral 3° del artículo 376 del Código Penal, la rebaja máxima a que hace referencia el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la prisión domiciliaria, situación que lejos está de ser considerada como de abandono de la gestión a él encomendada y amerite la intervención del juez de tutela, pues tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 12.

A lo anterior se suma que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, demostrado está que recientemente el defensor público acudió al juez ejecutor de penas y solicitó a favor del aquí demandante se le concediera la prisión domiciliaria, pretensión que si bien es cierto fue despachada desfavorablemente, también lo es que en ejercicio del derecho de defensa la impugnó y está pendiente de decisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 8 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. No.18007 del 21-04-04. PAGE 14