Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44494 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 312 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RAMÓN EUSEBIO RAMÍREZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA PRIMERA DE VIDA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Luego de ser juzgado en ausencia, el accionante mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2007 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería a la pena principal de 300 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado, siendo capturado el 7 de marzo de 2009. 2.
Varios cuestionamientos se proponen por el accionante, tanto contra la sentencia como respecto del trámite procesal que la precedió, los cuales pueden sintetizarse así: (i) Desde el juicio no estuvo asistido por ningún abogado. (ii) No se solicitaron pruebas ni se presentaron alegatos como ejercicio del derecho de defensa. (iii) En la etapa investigativa no se hizo el esfuerzo necesario para enterarlo de la actuación. (iv) Es inocente: “Yo no fui autor de homicidio, sólo estuve cerca de donde se cometió un homicidio”;
“El autor de ese homicidio fue mi sobrino RIGO EDILVER RAMÍREZ SÁNCHEZ y él está condenado por ese delito” 3. Invoca, por lo anterior, protección a sus derechos fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y acceso a la Administración de Justicia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería se opuso a las pretensiones de la demanda y para el efecto consideró que el actor se privó voluntariamente de intervenir en el proceso, pues como lo registran los informes del DAS y el CTI que aparecen en el diligenciamiento, no fue posible dar con su paradero, en tanto, como lo informaron sus vecinos, a raíz de los hechos ocurridos, se marchó del barrio donde habitaba.
En esa medida, expresa, la defensa actuó de conformidad con la realidad probatoria que existía en el expediente. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo la siguiente consideración: “RAMÓN EUSEBIO RAMÍREZ MARTÍNEZ fue declarado ausente, pues nunca compareció a la actuación no obstante que en varias oportunidades fue citado; fue él entonces quien se privó de ejercer en debida forma su defensa, al punto que hubo necesidad de nombrarle abogado de oficio quien actuó en debida forma en este proceso, porque tal como se puede verificar presentó alegatos, luego entonces no puede argumentarse falta derecho a la defensa, por alguien que no la ejercicio materialmente por su propia voluntad, y que además existen elementos de convicción en la actuación que hacen inferir que la defensa de oficio sí actuó hasta donde le fue posible.” LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Tres son en esencia las censuras que el actor intenta poner en conocimiento del juez de amparo: i) Los errores supuestamente cometidos para efectos de declararlo ausente; ii) La falta de defensa técnica; y iii) La supuesta condición de inocencia que lo acompaña. Sobre ellos se pronuncia la Sala, según el orden en que fueron relacionados.
I) SUPUESTOS ERRORES EN LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. EL PROCESAMIENTO EN AUSENCIA Y LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS POSIBLES POR LOGRAR LA COMPARECENCIA DEL PROCESADO. Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello se ha dicho: “Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.” En ese orden de ideas, cuando el Estado cuenta con varios medios posibles para efectos de intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación procesal que en su contra se adelanta y pueda tener así la posibilidad de intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.
En el caso concreto, la Corte observa que las censuras del actor en este aspecto sólo se limitan a cuestionar los medios a los cuales los órganos del Estado acudieron previo a declararlo ausente, sin señalar ni demostrar la existencia de otros, debidamente acreditados en la actuación, que hubiesen producido mejores resultados. No se prueba que estas otras vías existieran, pues no se indica en qué etapa, en qué momento, de qué forma, esa información estuvo a disposición de los demandados y, no obstante su presencia, la omitieron por simple arbitrariedad, acudiendo a otros instrumentos menos eficaces.
Un ataque así, genéricamente expuesto y desligado de la realidad procesal, no tiene vocación de prosperar, pues en el plenario, según la inspección judicial que practicó el A Quo, aparece que la Fiscalía en dos intentos -18 de junio y 16 de julio de 2002-, procuró capturar al accionante para efectos de que rinda indagatoria, lo cual no fue posible, pues “…según testigo el señor se fue a vivir a la ciudad de Medellín”, desconociéndose su paradero exacto.
II) SUPUESTA FALTA DE DEFENSA TÉCNICA Respecto al derecho de defensa, le bastó con criticar la gestión del defensor que oficiosamente representó en el proceso sus intereses, a partir de su particular visión de lo que hubiese sido una gestión más activa y fructífera. Empero, omitió demostrar cómo, desde el punto de vista objetivo de las pruebas existentes y valoradas por el fallador de instancia y todo el contexto procesal, otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva.
Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión: “En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” Y, en ese mismo sentido: “En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.
No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.” Faltó, entonces, en el sub júdice, la demostración concreta de la falta de defensa técnica y de su trascendencia respecto a la declaración final de justicia, al punto que ninguna consideración al respecto se propuso en la demanda.
III) LA CONDICIÓN DE INOCENCIA Sostiene el accionante, por último, que es inocente; para el efecto señala: “Yo no fui autor de homicidio, sólo estuve cerca de donde se cometió un homicidio”; “El autor de ese homicidio fue mi sobrino RIGO EDILVER RAMÍREZ SÁNCHEZ y él está condenado por ese delito”. La anterior consideración desconoce que la presunción de inocencia fue desvirtuada por sentencia condenatoria y que ésta expresa la legitimidad del Estado respecto de la seguridad que se tiene de las decisiones con las cuales intervine en su función de administrar justicia. Indica nuestra Constitución Política que son fines esenciales del Estado, los de “…asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” –Artículo 2º Constitucional-.
No habría tal orden si luego de tramitado un proceso y en firme las sentencias que lo resolvieron, bastara con que el implicado alegara nuevamente su inocencia para remover sus efectos. Esa condición, la de inocencia, se insiste, quedó desvirtuada con la sentencia y sobre el punto no se puede volver, menos con planteamientos genéricos y carentes de sustentación, como los que caracterizan a la presente demanda.
Correspondía al actor la carga de demostrar sus ataques, ninguno de los cuales fue debidamente sustentado al punto de que sólo remite al juez de tutela a una nueva revisión del análisis probatorio efectuado en las instancias, cuando esa no es su función, menos si no precisa algún vicio concreto en tal raciocinio, como lo sería una violación a las reglas de la sana crítica –principios de la lógica, máximas de la experiencia o dictados de la ciencia-, que ameriten un estudio más mesurado del tema planteado.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia de tutela octubre 2 de 2007, C.S.J. Sala Penal. � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903. � Sentencia de tutela de 20 de mayo de 2008, radicación 36571.
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